Reforma constitucional e inamovilidad de los jueces

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Reforma constitucional e inamovilidad de los jueces

Dedicatoria especial a: Dra. Natividad Ramona Santos, jueza por esencia y con luz propia

La palestra pública tiene como sección de análisis, independientemente de otros asuntos de no menos importancia, la reforma constitucional. Un tema de interés y muy complejo.

Esa reforma constitucional puede traer como consecuencia la opinión detractora sobre la inamovilidad de los jueces y juezas, los cuales conforman el Poder Judicial; uno de los tres poderes del Estado. Un Poder con autonomía administrativa y presupuestaria, constitucionalmente hablando.

El Poder Judicial (Función Judicial, diría el ex-juez de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, Benjamín Nathan Cardozo), como institución estatal, tiene su fuente en la llamada “Separación de los Poderes”, consagrada por la clásica doctrina del ilustre Charles Montesquieu, en su obra “De l’esprit des Lois” (El Espíritu de las Leyes), de 1748.

Dicha doctrina plantea “la división tripartita del poder estatal y lo hace pensando en la forma de funcionamiento, para asegurar la libertad ciudadana, y evitar el abuso del poder concentrado y absoluto; de manera que la división

del poder frene al mismo poder”.

Montesquieu había sostenido la necesidad de la existencia de tres poderes o, en todo caso, el peligro que existe de abuso cuando ellos se concentran: “Existe una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder, llega a abusar de él, va hasta donde encuentra límites”1.

La concepción de Montesquieu, en nuestros días, es utilizada para la división estructural del poder de los Estados

modernos, en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Sin embargo, a nuestro juicio, esa división del poder estatal, en cuanto al Poder Judicial se refiere, no ha llenado completa y efectivamente su cometido, toda vez que, deben existir tribunales y jueces del orden judicial para todos los asuntos con carácter jurisdiccional, no comisiones y organismos especiales con ese carácter; así como también, debe coexistir una independencia plena de estos.

Nuestra Constitución primigenia consagró y organizó al Estado en función de la división tripartita del poder estatal, expuesta por Montesquieu. De ahí que el destacado abogado dominicano Mairení Rivas Polanco, expresara que: “La primera Constitución dominicana (votada el 06 de noviembre de 1844) organizó al Estado en función de la división tripartita de los poderes; ellos han existido desde nuestra primera Carta Magna (1844) hasta la última vigente (1994)”.

A la sazón, al no existir ninguna ley orgánica que delimitara las atribuciones del Poder Judicial, la Constitución Política tuvo que hacer mención del funcionamiento de dicho Poder, incursionando así en cuestiones de tipo procesal no propias de una ley fundamental. Consagró ésta que: “tiene competencia general y exclusiva el Poder Judicial, para resolver o dirimir las controversias de carácter civil o penal”.

De...

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