Los sonidos, su registro marcario en la Republica Dominicana

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"Los sonidos y su registro marcario en la República Dominicana"

Wallis Pons

Abogada de la firma Biaggi y Messina.

RESUMEN:

En este artículo se define la marca sonora y se analizan los requisitos para su registro. Se explican la representación gráfica requerida para la protección de este signo y los medios gráficos aceptados para su representación.

PALABRAS CLAVE:

Marcas sonoras, representación gráfica, pentagrama, espectograma, sonidos no musicales, directrices, propiedad industrial, República Dominicana.

La marca, considerada como uno los derechos más antiguos dentro del Derecho de la Propiedad Industrial, encuentra su origen desde la circulación de bienes y servicios. Su historia se remonta a los inicios de la humanidad, cuando griegos y romanos grababan símbolos en lozas y espadas para identificar a su fabricante, como respuesta al comercio naciente.

Con el tiempo, los comerciantes crearon diferentes formas de identificar y distinguir sus productos o servicios de los de otros comerciantes, empleando diversos mecanismos para atraer la atención de los consumidores. Esta evolución del comercio trajo consigo el nacimiento de las denominadas marcas no convencionales o no tradicionales.

Pero, ¿qué son exactamente las marcas no convencionales o no tradicionales? Son marcas no comprendidas dentro de las conocidas marcas tradicionales (es decir, marcas compuestas por letras, palabras y números, dibujos o logotipos), que consisten en marcas que provienen de las formas (tridimensionales), de los colores, de los movimientos o de la percepción a través de los sentidos del oído, olfato, tacto o gusto.

La protección de esta nueva forma de marcas ha sido un reto y un tema de discusión en el ámbito internacional, y aunque para los no especialistas del Derecho de la Propiedad Industrial resulte dificultoso vislumbrar cómo un color aislado, un sonido o tal vez un olor constituya una marca registrable, debemos señalar que al igual que las tradicionales, las marcas no convencionales cumplen la función esencial de una marca, que es la de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra.

Es preciso resaltar que en el pasado no era posible registrar estas marcas no convencionales o no tradicionales, toda vez que las legislaciones de muchos países, incluyendo la de República Dominicana, indicaban que una marca solamente podía consistir en cualquier signo visible, por lo que una marca debía ser percibida por el sentido de la vista para poder ser registrable.

En 1994, fecha en la cual fue suscrito el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo adelante ADPIC) fue abordada esta situación, dentro de otros temas relacionados con la propiedad intelectual e industrial, con miras a armonizar las legislaciones internacionales que rigen la materia, proponiendo en su artículo 15.1 la siguiente definición de marca:

…[C]ualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio...

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