Reglamento Nº 119-92. Reglamento que Modifica el Reglamento sobre Inspeccion Sanitaria de las Carnes y Productos Carnicos para la Exportacion.

Fecha de publicación01 Enero 1992
Número de reglamento119-92
Número de registro3331004
Fecha de disposición20 Abril 1992
Número de Gaceta9832
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NUMERO: 119-92
CONSIDERANDO: Que es funcihn esencial del Estado Dominican0 velar por la adopcihn
y estricto cumplimiento de medidas sanitarias adecuadas, asi como regular e inspeccionar
las ventas y exportaciones de carnes de bovinos, ovinos, porcinos y caprinos, incluyendo
10s productos derivados de tales carnes destinadas a la exportacihn, a fin de asegurar que
Sean aptos para la alimentacihn humana.
CONSIDERANDO: Que debido a1 proceso de desarrollo del pais las Industrias Nacionales
que elaboran productos derivados de la came, han incorporado 10s mas recientes avances
tecnolhgicos en la materia, por lo que resulta conveniente y necesario actualizar las
regulaciones vigentes sobre el particular, de manera que se ajusten a la existentes en 10s
paises importadores de dichos productos.
Vista la solicitud formulada por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia
Social mediante
su
oficio No. 4023 del 3 de marzo de 1992;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo No.
55
de la Constitucihn de la
Republica dicto el siguiente decreto
REGLAMENTO
Articulo 1.- Se modifica el Reglamento sobre la Inspeccihn Sanitaria de las Carnes
y Productos Cirnicos para la Exportacihn, desde el Titulo VI, Articulo No. 103 en adelante,
para que lo sucesivo rijan de la siguiente manera:
TITULO VI
EXTRACCION DE GRASA U OTRA DISPOSICION DE LAS CANALES
Y
PARTES
APROBADAS PARA LA COCCION
Articulo 103.- Canales y Partes Aprobadas para la Coccihn; Extraccihn de la Manteca,
Grasa de Cerdo Clarificada
o
Sebo. Las canales y partes aprobadas para la coccihn pueden
ser derretidas para extraer manteca
o
grasa clarificada de cerdo, siempre que la clarificacihn
se haga de la siguiente manera:
a) Cuando se emplea un equipo cerrado de clarificacihn, la abertura inferior, except0
cuando este permanentemente acoplada a una linea de aire, sera primer0 sellada firmemente
por un empleado del programa; luego las canales
o
partes seran colocadas en tal equipo en
su
presencia, despues de lo cual la abertura superior sera sellada firmemente por dicho
empleado. Cuando el product0 aprobado para la coccihn en el tanque no consista en una
canal
o
la parte principal entera, 10s requisitos para el sellado quedaran a discrecihn del
supervisor del programa. Tales canales y partes seran cocidas por un tiempo suficiente para
convertirlas en manteca, grasa de cerdo clarificada y sebo, siempre que todas las partes de
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10s productos Sean calentadas a una temperatura no menor de 1700
F.,
durante un period0
no menor de
30
minutos.
b) En 10s establecimientos no equipados con equipo cerrado de clarificacion para convertir
las canales y partes aprobadas para la coccion en manteca, grasa de cerdo
o
sebo, tales
canales
o
partes pueden ser derretidas en calderas abiertas bajo la supervision directa de un
inspector. Esa clarificacion se efectuara dentro de las horas regulares de trabajo y en
cumplimiento de 10s requisitos relativos a temperatura y tiempo que se especifica en el
Pirrafo a) de este articulo.
Articulo 104:.- Canales y Partes de las mismas aprobadas para coccion; Utilizacion para
fines Alimenticios Despues de la Coccion. Las canales y las partes de las mismas
aprobadas para coccion pueden ser utilizadas para la preparacion de productos alimenticios
de came, siempre que dichas canales
o
partes se calienten a una temperatura no inferior a
10s 1700
F.,
durante un tiempo no inferior a
30
minutos, bien antes de utilizarse
o
durante la
preparacion del producto terminado.
TITULO VI1
EL MARCADO DE PRODUCTOS
Y
DE SUS RECIPIENTES
Articulo 105.- Autorizaciones requeridas para confeccionar y colocar marcas oficiales.
Ningun fabricante de marcas, impresor
u
otra persona debera distribuir, imprimir,
litografiar
o
de otro modo hacer cualquier insignia que contenga alguna marca oficial
o
simulacion de la misma sin una autorizacion por escrito del Director de la Division como
esta previsto en el Titulo VI11 de este Reglamento.
Articulo 106.- Aprobacion requerida para marcas oficiales:
Ninguna insignia que lleve cualquier marca oficial, podra ser hecha
o
mandada a fabricar
para
us0
en cualquier producto hasta que esta haya sido aprobada por la Division como se
prevee en el Titulo VI11 de este Reglamento.
Articulo 107.- Insignias para marcar; para ser suministradas por 10s establecimientos
autorizados.
El Gerente de cada establecimiento autorizado debera proporcionar tales marcas en tinta,
marcas a1 calor y cualquier otra insignia para marcar productos con marcas oficiales, como
el Director determine que es necesario para marcar el producto en tal establecimiento.
La leyenda de inspeccion oficial en dicha insignia debera ser tal y como esta prescrito en el
articulo 27 de este Reglamento.
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Articulo 108.- Tinta para marcar para ser suministrada por el establecimiento autorizado,
aprobada por el programa, color.
a) El responsable de cada establecimiento autorizado debera suministrar toda la tinta para el
marcado de 10s productos con las marcas oficiales en dicho establecimiento; tal tinta debera
estar hecha con ingredientes inofensivos
y
que esten aprobados para tal proposito por el
Director. Muestras de tinta deberan someterse a un Laboratorio Oficial con la frecuencia
que el Inspector considere necesario,
o
cuando un Laboratorio de reconocido prestigio lo
autorice como no daiiino.
b) Solo la tinta aprobada para el proposito, debera usarse para aplicarse a marcas con tinta
correspondientes a marcas oficiales de canales de bovino, ovino, suino
o
caprinos
y
cortes
de came fresca derivada de ellos, cualquier tinta que contenga
F.
D.
&
C.
Violeta N.1., no
debe ser considerada una tinta aprobada dentro del significado de este parrafo.
c) Tinta verde no debera usarse para aplicar marcas a canales de bovino, ovino, suino,
caprino
o
cortes de came fresca derivada de ellos.
d) Except0 como esta previsto en 10s parrafos b)
y
c) de este articulo, la tinta para marcar
de cualquier color aprobada para tal proposito por el Director en casos especificos, puede
ser usada para aplicar sellos oficiales a cortes de came procesada derivada de bovino,
ovino, suino
o
caprino.
e) Solamente tinta verde aprobada para el proposito de marcar, debera ser usada en marcas
de tinta correspondientes a marcas oficiales para canales
o
sus
partes
y
cortes de came
derivados de caballos, mulas
y
otros equinos.
f)
La tinta usada debera asegurar la permanencia
y
legibilidad de 10s marcados
y
el color de
la tinta debera proporcionar un contraste aceptable con el color del producto a1 cual la tinta
fue aplicada.
Articulo 109.- Productos que no deben ser sacados de 10s establecimientos autorizados a
menos que esten marcados de acuerdo con el reglamento.
Ninguna persona sacara
o
hara sacar de un establecimiento autorizado, ningun producto
que las disposiciones de este titulo requieran que esten marcados de alguna manera Clara
y
legiblemente marcado en observancia de dichas disposiciones reglamentarias.
Articulo 110.- Las insignias para marcar no deben ser falsas
o
engaiiosas; tip0
y
tamaiio de
las letras; requisitos para aprobacion.
Ninguna marca
o
insignia usada para marcar, debera ser falsa
o
engaiiosa, las letras
y
10s
numeros deberan ser de un estilo
y
tip0 tal como para dar una impresion Clara
y
legible.
Todos 10s marcados para ser aplicados a productos en un establecimiento autorizado,

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