Reglamento Nº 5566. Reglamento sobre Seguros Sociales.

Número de reglamento5566
Fecha de publicación01 Enero 1949
Número de registro3279442
Fecha de disposición06 Enero 1949
Número de Gaceta6883
EmisorINSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES (IDSS).
-4-
-*,
nistro
Consejero
de
Embajsdas
y
Legaciones, ell
lugar
del
Li-
lcenciado Armando Oscar Pacheco.
DADO
en
Ciudad T'rujillo,
Distrito de Santo Domingo,
Ca-
pital de la Republica
Dorr,inicana,
a
10s
seis
dias del
rnes
ed
enero
del
a50
mill
novecientos cuarenta
y
nueve,
a5os
1050
de
la
Independencia,
860
de
la
Restauraci6n
y
190
de
la
Era
de
Tru
jii!g.
RAFAEEL
L.
TRUJILLQ.
Decreto
NQ
5565
que
nombra
a1
Dr.
Josk
Patxot
Segundo
Secretario
de
Q
Embajadas
y
Lcgaciones.-
6.
0.
No
6887,
del
25
de Enero
de
1949.
RAFAEL
LIEONIDAS
TRUJILLO
MOLINA
*
Presidenke
de
la
Repihlica
Dominicana
--I--
NUMERO
5565.
En ejercicio de la atribuzibn
que
me
coniiere
e!
inciso
50
del
articulo
49
de
la
Constituci6n
de
la
Republica, dicto
el
si-
guiente
DECREETO:
UiWX.-
El
Doctor
Jos6
Patxot,
queda
nombrado
Se-
gundo Secretario de Embajadas
y
Legaciones, en
lugar
del
se-
fier Leonte
Guzmhn
Vidal.
DADO
en
Ciudzc'
TrujilIo,
Cistrito de
Saiito
Domingo,
Ca-
pital de 'a
Repuklica
Domisicana,
a
loo
seis
dias
de! mes
de
enero del afio mil novecieiitos cuarenta
y
nueve,
afi~s
1050
dz
la
Independencia,
869
de la Restauracibii
y
199
'de
ia Era
cli
Trujiilo.
Beglamento
No
5566
sobre
Seguros
Soeia1es.-
G.
0.
No
6883,
del
14
de
Enero
de
1349.
RAFAEL
LEO?S%DAS
TRUJIEEO MOLINA
Presidente
de
la
Repliblicn
Dominicana
i
RAFAEL,
L.
TRUJILLO.
lu
En
ejerckio
de
IC
atribucih
que
me confiere
el
inciso
30
del
articuio
49
de
la Constitudn
de
la
Repcblica,
y.
vista
la
Ley
NO
1896,
del
30
de Diciembre
de 1948,
dicto
el
siguiente
SGBRE
SEGUROS
SOC'IALES
I.-
CAMPO
DE
AFLICACION
Art.
1.-
Pars
10s
fines
de
la
Ley
P
1856,
del
30
de
Di-
ciembre
d@
19\88
de
Seguroa
Saciales,
y
en
armonfa
con
las
de-
REGLAMENTQ
FARE!
LA
EJECUGION
DE
LA
LEY
k
-5-
A
J
finicicnes generales contenidas en el phrrafo
I
del articulo
1
de
la
midma, seriin consideradcs:
Apartado a)
.-
CCMO
GBRERCS
(Permanente
u
ozasio-
nales), quienes con
o
sin el auxilio de implementos mecanicos,
yrestan servicio de caracter manual
o
diterentes por
su
natu-
ra'leza de
10s
de ofkina, administraci6n, ccntrol, contabilildad y
otros analogos.
Pirrafo.- Por consiguiente, y en cuanto corresponda
a1
gknera de actividad, incluirbn
1~s
patrcnos entre
10s
obreros a
10s
capataces, maestros, ayudantes, operarios
y
peones
;
alba-
fiiles, mosaistas, carpinteros
y
ebanistas
;
guardianes, chuche-
ros, freneros
y
engrasadores
;
motoristas, conductores, tracto-
ristas, e:ectiicistas, vulcanizadores, perforadores, mezanicos,
y her1
eros
;
plomeros, gasfiteros
y
hojalateros, linotipistas, ca-
Jistas. lipG,lafos,
litbgrafos,
grabatlores
y
encuaqwnadccea
;
)an:hci
os,
estibadcres, guincheros, rnarineros
y
grumetes
;
~'3s-
3.
€1
Lx:ores,
entL
c
jadcres,
lamperos, yunteros, tomeros, orde,,,:
idores
y
caballerims, jackeys, vareadores
y
entrenadores
;
pana-
deros, amasadores, iideleros, pasteleros, chccolateros, helase-
ros,
confiteros
y
dulceros
;
cigarreros, andulleros, destpalillado-
res, ercajetacores, empaquetadores y etiqueteros, peluqueros,
barberos, peinadores, manicuristas,
y,
en general,
10s
que
s$
ocupar en lahov
es
u
of
icios equiparables.
Apartado b)
.-
COMO
EMPLEADOS, auienes prestan
servicfos distintos
a
10s
de caracter manual en oficinas, escri-
torios, agencias, almacenes, depbsitos,
o
establecimientos de la
indusrria, eT comercio, la agricuitura, la banca y en hoteles, res-
tauranes, colmados, hcspitales, consultorios y clinicas privadas,
colegics, buf etes profesionales, empresas teatrales, radiales
y
cinematograficas,
o
en cualquier otro negocio de especie similar,
Piirrafo.- Por consiguiente y en cuanto corresponda
a1
g6nero de actividad, incluiran
10s
patronos entre
10s
enpleadoa
a
lcs administradores, superintendentes, ayudantes de superin-
tendeutes, inspectores
y
supervisores
;
contadores, cajeros, eo-
rrentiztas
y
auxiliares de contabilidad
;
pagadores, cobradores,
y
via
jantes
;
corresponsales, taquigrafos mecan6graf
os,
escri-
bientes, archivistas y telefonistas
;
tCcnicos, profesionales, en-
fermeras, enfermeros
y
practicantes
;
vendedorea
y
dependien-
tes
de
iiendas,
y,
en general,
10s
que
se ocupen en labores
o
fun-
ciones equiparables.
'1
Apartado
e).
COMO
DOMESTICOS,
quienes prestan
ser-
vicios
en calidad
de
choferes, ayudantes de choferes, porteros,
asistentes, rnensajeros, ascensoristas, conserjes, cantineros,
MO-
zos,
cuarteleros, camareros, mandaderos, jardineros
y
sirvien-
tes
si
se
trata
de patronos de
la
industria,
el
comercio
Q
la
pro-
ducci6n;
y
10%
rnisrnQ8
y
adem&,
cocineras,
lavgmder8a,
mayop
demos.
amas, niiieras
y
vatlets, si se trata de patronos del
ser-
vicio dom6sticos de casa particular.
.Art.
2 .-
Las
discrepancias
que
puedan
surgir
en
la
clasi-
ficacihn de
10s
aseguradcs seran resueltas eonforme lo dispone
el parrafo segundo del articulo primer0 de la Ley, por la Saxe-
taria de Estado del Trabajo.
Pgrrafo
.
-
Los interesados interpondran sus reclamacio-
~,ES
o
consultas ante
la
Caja Dominicana de Seguros Sociales,
y
6sta
las
elevara
a
conocimiento de la Secretaria de Estado
de!
Traba
jo.
I
Art.
3.-
Para
el
c6mputo del nGmero de servidores a
que
se refieren 10s apartados
a)
y
b) del psrrafo
III
del articulo
1
de la Ley, relacionaran
10s
contratistas, subcontratistas,
ajustadores e internediarios y
10s
aparceros, medieros
y
colo-
nos
a todas las personas que trabajan bajo
su
dependencia, sea
en distintas obras 0-en distintos lugares.
Art,
4.-
Tanto si mantienen como si pierden la calidad
de patronos deberan comunicar a la Caja
las
personas indica-
das en el articulo anterior, el nombre
o
raz6n social del propie-
taiio
e
conductor del fundo segljn fuere el caso.
Art.
5.-
Las excepeiones admitidas en el articulo
4
de la
Ley, se acrditaran:
I
Apartado a)
.-
Con la exhibici6n
del
Libro de Suddos
y
Jornales, ordenado llevar
por
la Ley de Seguros Sociales,
si
ss
trata de
10s
empleados particulares, exceptuados cpor raz6n del
monte
de
salarios;
Apartado
b).-
Con
la
partida de nacimiento
o
a falta
de
6sta con la comprcbaci6n mkdica de la edad fisiol6gica,
si
se
trata de
10s
exceptuados por raz6n de la edad;
Apartado
c).-
Con la partida de matrimonio
o
del naci-
miento de
las
hijos, si se trata de la excepcibn derivada
del
vinculo familiar,
y
Apartado
d)
.-
Con copia certificada de la sentencia judi-
cial
pertinente,
si
se trata de excepci6n
por
accidente del traba-
jo
o
por enfermedad profesional.
11.-
COR'IPUTO
DE
SALARIQS
E
INGRESOS
Art.
6.
-
La estimaeih del salario de 10s asegurados
com-
prenderh todas las cantildades que abonen
10s
patronos
gor
con-
cepto de retribucibn de servicios, sea en dinero, fichas, vales,
tarjetas, certificados, especies
u
otras
formas que representen
EN
valor.
Parrafo
I.
-
Las
primas,
bonificaciones
y
ParticipaciDnes
que
se
pagan
a1
mismo tiempo que
el
salario devengado
formaa
parte
y
se
cornputartin conjuntamente
con
6ste
y
la$
que
paguen
por
meses,
trirneatres,
semestres
o
aiiois,
se
adicianaran
Y
Y
-7-4
proDorcionalmeate
aI
salario semanal
de
cada
mes,
trirnestre,
semestre,
o
afio inmediato siguiente,
Phrrafo
11,-
El
salario aurnentarti
en
un
30%
si
el
a%-
gurado
recibe
en
via
de
suplemento, alimentacih
y
en
un
15%
si recibe alsjamiento.
La
suma
del valor del salario
en
dine;=
ro
y
del valor
de
10s
suplementos constituye
el
salwrio
total
computable, sea para las cotizaciones
cc~mo
para
10s
benefizioa,
Pkrafo
111.-
Cuando
se
trate de asegurados que reciben
su
salario
por
quincena
o
por meses pero cuyo rnonto
se
liqui-
da
por
dias de trabajo, el salario semanal sera
el
que resulte
en
prQmedio
a
cada
seis
dias
ocupados.
Pirrafo
1V.-
Cuando
se
trate
de
asegurados retribuidos
a
destajos,
a comisi6n
o
en
otra forma igualmente variable, el
salario szmanal se ccmputark
sobre
el
obtenido
en
igual
pea
rhdo
del mes antericr;
y
si
el ingreso fuera reziente, sobre
el
salario semanal probable calculado por
el
patrono
y
aceptalo
por
el servidor.
Pjrrafo
V.-
El salario de
10s
trabajadores
a
domieilio
se cakularfi sobre la cantidad pagada
por
el
patrono en el
mo-
mento de entregarse la obra, previa deducci6n, si fuere
el
ca-
so,
de
10s
materiales proporcionados
por
el servidor
y
de
las
retribuciones que 6ste hubiera pagaclo
o
deba pagar
a
quianes
10
ayudaron en el trabajo.
Si
la
obra hubiere durado miis de una semana, el patrono
distribuirh entre las cumplidas el monto del salario abonaclo.
Art.
7-
Para la estimaci6n de
los
ingresos de
10s
traba-
jadores independientes que soliciten
su
inscripci6n en el
se-
guro
facultative
se
estarfi a las pruebas que ofrezcan y
a
las
investigaciones que para comprobarlas
ee
practiquen.
III*-
COTIZACLONES
Art.
8.-
Las cotizacicnes de
10s
patronos
y
10s
asegura-
dos
obligatorios se pagal&1 de acuerdo con la escala de sala-
rios semanales promedios establecidos en el articulo
25
de la
Ley
y
en la forma prescrita en el articulo
30
de la misma, ex-
cepto las de
10s
trabajaqores ni6viles
u
ocasionales.
Art.
9.-
El patrono rjagara ademas de la cotizacik
de
su
cargo:
I
Apartado a)
.-
La de
10s
aprendices, aunque no recikan
Apartado b)
.-
La de las personas Gnicamente retribui-
Apartado
c)
.-
La de 10s asegurados
cuyo
salario en
di-
Art.
13,-
El
keneficio
concedido
a
10s
asegurados
corn-
salaric en dinero;
I
das en especie,
y
nero y especie no exceda
a
la sernana
3e
seis pescs.
-4
c
r(
jr
P
C
prendidos
en
el
apartado
e)
del
articulo
anterior
no
alcanza
fi
10s
asegurados que ganaiido
mis
de
un
peso
por
clia
no
llegan
a
obtener
por
ausencia, suqensi6n
o
reducci6n eventual
de
tra-
bajo,
m&~
de
seis pesos
a
la
semana,
P6rrafo.-
Ni
el
asegurado
mi
el
patrorio
pagslriin
eotiza-
ciones si
10s
&as del trabajo no pasan a la semana
de
dos,
pe-
r~
la pagarb sobre el salario regular de una semana cornpletiz
a
parlir de tres, except0 10s trabajaciores ni6viles
u
ocasiona-
les
que
pagaran por cualquier periodo trabajado.
Art.
11.-
Las
cotizaciones de
!os
patronos
y
de
10s
tra-
bajadores m6viles
u
ocasionales
e
igualmente
de
lchs
trabaja-
dores
a
domicilio
y
de
sus
auxiliares
que
sirvan indistintamen-
te
a
varios empleadores, se computara a base de
ios
poreenta-
jes establecidos en
el
articulo
24
sobre
10s
salarios pagados
por
cada
uno.
'icadr,
Parraf0.- En este cas0 el monto de las cotizaciones de
segurados
y
10s
patronos, sera entregado por cuenta de la
13-3
*
Dominicana de Seguros Sociales cada mes
y
en 10s pri-
922
s
5
dias despu6s de vencido 6ste, en la Colecturia de Ren-
nternas
o
en Ias Tesorerias Municiqales en 10s sitios donde
haya
12s
primeras, en dinero efectivo
y
junto
con
una rela-
en cuadruplicado que indique el ntimero de la inscri2ci6n
Seguro
Social, n6mero
de
la Ckdula Personal de Identidad,
lidos
y
nombres completos de
10s
asegurados, ocupaciones,
monto -de 10s salarios
y
el periodo
que
cubren
10s
mismos.
de
dicha relaei6n debidamente certificada
por
el Colec-
por el Tesorero, segh el caso, sera entregada a1 patrono
Art.
12.-
Las
cotizaciones de
10s
asegarados indicadas en
el articulo
7
de la
Ley
a cargo exclusivamente del patrono,
se-
r8n pagadas por 6stos tambi6n mensualmente
y
mediante un
formulario especial
que
le
sera
suministrado por la Colecturia
de Rentas Internas
o
Tesoreria Municipal, acorde el porcenta-
je que establece
el
articulo
24
de la
Ley.
P5rrafo.- La Caja Dominicana
de
Seguros Sociales re-
sclvera con patronos
y
aseguradcs
que
pudiesen asumir cate-
goria de obreros permanentes
u
ocasionales alternativamente,
o
tuv-eren dudas respecto
a
como
'deben pagar
sus
cotizacio-
nes axparimdose en el articulo
11
o
por el sistema de libretas.
Tales solicitudes de resoluci6n salamente les dar& curso la Ca-
ja, cuando 6stas vengan acompafiadas de una certificaci61,
com-
probatoria de que
10s
patronos
y
asegurados estan cotizrndo.
Art.
13.-
Las cotizaciones recaudadas conforme a
lo
dis-
puesto en 10s articulos
11
y
12
sera, anotadas en Ia cuenta in-
dividual
de
10s
asegurados computadas en la forma estableci-
da
por
el presente Beglamento.
que le sirva ?e comprobante.
I
*
la
Ley,
procedersn
10s
patronos
a
inscribirae
y
a
inscribir
a
10s
asegurdos obiigatorios de
su
dependenlcia
en
la
Caja
o
en
la
oficina
regional
correspondiente.
P&rrdo.-
Ambas inwrilpci.ones
se
hariin
por
rnedio
de
las
c6dulas que la Instituci6n proporcionarh gratuitamente.
Art.
20.-
Las
cedulas de la inscripci6n de
10s
patronos
contendran
10s
datos que permitan formar el
registro
de 10s
mismoe,
diferencihdolos
por
clases de empresa, g6nero
Q
g6-
empledos
ompados,
rnonto
de
10s
salarios
y
sueldos anuales,
y,
en
general, todos 10s demhs que
la
Caja juzgue necesarios.
PQrrafo
I.-
Los
patronos de
10s
trabajadores a domici-
lio
y
las demhs personas consideradas
por
la ley
o
por este
re-
glamento como patronos esthn igualmente obligados
a
inscri-
birse.
‘I
\I
Parrafo
11.
-
Los
.patronos de casa
o
estableeimiento par-
ticulav que ocupen trabajadores del servicio domistico, se ins-
cribirhn mediante c6dulas especiales.
Art.
21.-
ba Caja formarh y mantendra a1 dia el
regis-
tro regional
y
general de patronos
y
dara a cada uno de los-
inscritos un nfimero de orden.
P6rrafo.-
Los
patronos indicarhn dicho nilmero en todos
10s
documentos y formularios que presenten a la Caja.
Art.
22 .-
Los traspasos, liquidaciones
o
cualquier cam-
bio
que
ocurra en la actividad de 10s patronos, seran comuni-
cados por 6stos
y
anotados en
el
registro correspondiente.
Art.
23.-
Las cbdulas de inscrilpci6n de
10s
asegurados
contel?drhn todos
10s
datos que permitan establecer su edacl,
sexo, cstado civil, clase de ocupaci6n, salario, nhmero de Iiijos,
ascendientes a
su
cargo, y, en general todos 10s
que
faciliten
su
identificacih
y
el conocimiento de
sus
condiciones perso-
nales, econdmicas
y
de trabajo.
Art.
24.-
Para la inscripci6n de
10s
asegurados
se
tendrh
en cuanta
la
siguiente regla:
Apartado a)
.-
La inscripci6n incumbe
a
10s
patronos y a
las pmonas
a
quienes la
Ley
y
este Reglamento reputen ccmo
tales.
Apartado b)
.-
Las cbdulas de inscripci6n de
10s
asegu-
rados m6viles
u
oleasionales slerhn archivadas por la Caja en
un archivo especial, que se abrira para ‘el efecto.
mici!io y de
10s
trabajadores mdviles
u
ocasionales se har6 en
un formulario especial, correspondihdole
a
la
Caja
la
depura-
ci6n
de
las
inscripciones
rntiltiplea,
nerog
de
explotacih, monto de capitales, nGmero de obreros
y
s
f
w
I
Li
El
plazo para la inscripci6n ser& de
6
dias.
Apartado c).-
La
inscripci6n de
10s
trabajadores
a
do-
1
,
I
Apartado
d)
.-
Lrr
negativa de
un
asegurado
a
dar
10s
datoa rqqeridos para su inscripci6n, no exixe
a
este ni
a1
pa-
trono
de
la obligacih de pagar
sus
cotizwiones,
pero
se
sua-
penderl en tanto que la omisi6n
se
subsane,
el
otorgamiento
de
18s
prestaciones,
y
'
Apartado e)
.-
Los
asegurados
B
quienes presuman
que
son a,segurados pueden solicitar directamente su ins;rip:i6n,
sin
que
ello
excnere
de
la
sanci6n
correspondiente
a1
patrono
remiso.
I
Art.
25.-
En
10s
casos
de
despedida,
cese
o
abandon0
del
trabajo
por
obreros permanentes, el patrono debera dar
aviso
de
esta circunstancia dentro del 6to. dia, a la Caja Dominica-
na
dc
Seguros Sociales
o
sus
dependencias regionales, aviso
que
rtcberii
ser
por
escrito
y
triplicado, reteniendo una eopia
el intcresado a1 pi6 de la cud se
le
expedirh el correspondien-
te acuso recibo.
De
no proceder en la forma anteriormente se-
fiaalda, el patrono incurririi en la pena prevista en el articulo
83
de
la
Ley,
apartado e).
PBrrafo
I.-
Si n'o lo hiciera, deberA pagar junto con
la
propia la cotizacidn del asegurado durante el tiempa transcu-
3:;
rrido sin aviso.
Parrafo
11.-
Se concede a
!os
patronos un plazo de
15
dias a
lo
mas, para notificar a la Caja Dominieana
(de
Seguros
Sociales el cese momentiineo de adtividades, que conlleve al
mismo tiempo la ,paralizaci6n ocasional de obreros que no obs-
tante ello mantengan
su
contrato de trabajo.
Art.
26.-
La despedida del trabajo
o
la cesantia iniTolun-
taria no dan lugar a la cancelacidn ininediata de la inszripci6n
de 10s asegurados obligatorios, que
se
mantendrii vigente has-
ta la expiracidn del plazo fijado en el articulo
73
de la Ley.
Art.
27.-
No
serh necesaria la inscripci6n de un
asegu-
rad0 3bligatorio que ingrese a1 servicio de un nuevo pah-ono ri
otro
anterior prozedid a inscribirle y si el asegurado axedita
el hecho presentando su librrta de cotizaciones
o
su
pla;a me-
tdica como #de asegurado de categoria mdvil
u
ocasiona!, in%-
cando
el
nfirnero de la primera si estuviere en poder de la Ca-
ja
o
eventualmente en poder del patrcno anterior.
Parrafo.-
La
obligaci6n quedara curnplida en este cas0
dhndose aviso del ingreso, del nfimero
o
nombre del FcLtrono
anterior, del nfirnero de
la
libreta
o
plana
y
el nombre
y
ape-
llido paterno y materno del trabajador.
V.-LIER
ET,A
S
DE
COTIZ
AGIO
N
-4i.t.
28.-
De acuerdo con
10s
datos contenidos en
la
cB-
dula
de
inscripci6n extendera
la
Caja
una
libreta
de
cctkwia-
nes
a
cada
asegurado
pesmanente,
y
adernas
el
carnet
de
iden-
tidad
de
su
e6nyuge.
Phrrafo
I.-
A
10s
trabajadores rn6viles
u
ocasianaks
se
les
extenderti
Una
ficha
o
plrca rnetilica
con
un
n6mero
de
registro,
no
tendran
libreta de cotizaciones
y
se
les
IlevarA
su
cuenta
individual ea
la
oficina central de la Caja Dorninicana
de
Seguros
Sociales.
Parrafo
11.-
Las libretas Ilevaran el ntimero de
orden
es-
tablecido
en
el
registro de asegurados,
y
a
am3os
lados
sz,s'a-
rados
por
un
gui6n el niimero del mes
de
nacimiento
y
ias
dos
ditimas cifras
dei
aiio
en
que
ocurri6 6s".
Pkrafo
111.-
El
carnet
de
identidad de
la
c6nyuge !,levar&
un
nhmero
de
orden,
el
nombre
y
agellidos
de
la beneficiaria,
y
el nombre, apellidos
y
nGmero del asegurado.
Parrafo
1V.-
Las placas methlicas
de
!os
asegurados
m6-
viles
:J
ocasionales llevaran adenias del ncniero de rezistro, 10s
nombres
y
apellidcs del asegurado
y
el niimero
y
serie de
sc
Cidula Personal Ide Identidad.
Pjrrafo
V.-
Las libretas abarcaran
3
aiios continuos
de
cotizaciones semanales
y
asignarhn a cada una
52
casillas nu-
meradas que servirh para adherir en las de
su
referencia,
103
se!los de cotizaciones.
Parrafo
VI.-
Cada
3
aiios
procederh la Caja
a
canjxr
las lilsietas
y
a emitir las que deban sustituirlas.
En
las nise-
vas,
s3
anotaran en hoja esipecial, el n6mero
y
clase
de
rolizz-
ciones efectuadas en el trienio anterior,
y
se especificarh
pa-
ra 10s fines
a
que se refiere el articulo
43
de
este Reglamento,
el tip0 ae salario prcmedio
y
las fechas de pago de las
4
Glti-
mas cotizaciones.
Pjrrafo
VI1
.
-
El valor
y
n6mero de las cotizaciones que
acreditan las libretas canjeadas se anotaran igualmente en la
cuenta individual que formara
y
llevara la Caja a cada asegu-
rado, relacionhndolas con las adicionales prescritas en el ar-
ticulo
13
de
este Reglamento.
PArrafo
VII1.-
Los
patronos estarhn obligados a anotar
en las librelas de cotizaciones en la phgina correspondiEnte,
la fecha de salida del trabajador, estnmpan.J,o a1 pi6
su
firma.
Pirrafo
IX.-
Estara a cargo de
10s
patronos cancelar
10s
sellos de cotizaeiones con el nGmero de registro del asegurado
y
sus iniciales.
Art.
29.-
Ademhs
de
la C6dula Personal de Identir",ad,
se
requerirh para solicitar 10s beneficios otorgaclos por
1'~
L2y
sobre Seguros Sociales, la presentacih
de
la
libreta de s?ti;.a-
ciones a
10s
trabajadores estables,
y
la placa de identif;:az:5i
acompafiiada de una certificacih del Gltimo patrono,
3or1
!.e
se
especificara
el
tiempo
de
labor
que
hayan
rendidlo
y
el
manta
de
ip,~
filtimas
cotizaciones
pagadas
por
10s
trabajadores
m6vi-
!es
u
ocasionales.
?
PArrafo.- Asimismo
el
carnet de
ideatidad
de
la
crjnyu-
ge
servirA para solicitar,
sin
perjuicio
de
10s
otros
requisites,
]as
prestaciones
del
seyuro
CIS
maternidad.
Art.
30.-
La
libreta
de
cotizaciones permaneeera
en
~0-
der
del
patrono mientras el
es.,g~irado
se
encuentra
a
su
ser-
vicio,
>era
deberk
exhibirszla
cuando
aquel desee
cornprobar
21
pago
de
sus
cotizaaicnes
o
entregirsela
cuando
cese
en
el
tra-
bajo
t)
la
necesite para acuclir
a
la Caja
en
demanda
de
las
prestwiones.
P&rrafo.- En cualquier
c&so
de devolucibn de libreta
exi-
gira
31
patrono el recibo correspcndiente
y
sera
responsable
del
p~.go
de
!os
dereclios del duplicado
y
del
reintegro de la3
cotiz:!::iones rehabilitadas si
la
Iibrela
se
pierde en
su
poier.
Art.
31.-
El
patrono
devolvera
a
la
C'aja, tarnbih bajo
recibo,
las libretas de lcs asegurados que abandonan intempes-
tivamcnte el trabajo
y
no
lo
reanudan dentro de
10s
treinta
dias s$piextes
a1
filtimo de ocupacibn
y
de
10s
que
fallecen sin
estar en tratamiento en
10s
servicios
de
la
Caja.
PPrrafo
.
-
Eos
asegurados,
previa comprobaci6n
de
su
identidad, podrhn recoger
bajo
recibo,
!as
libretas
de
cotizaei6n
devue!las
p~r
el patrono
en
cas0
de
abandon9
del trajajo.
Art.
32.-
Durante el liempo
que
ICs
asegurados reziban
10s
subsidios de iiicapacidad para el trabajo
y
las aseguradas
10s
de
reposo
pre
y
postnatal establecido
en
10s
articulos
43
y
50
de la Ley, permaneceran
sus
libretas en poder de
la
Caja,
que
se
las
devolvera
a1
expirar
el
pago
de
10s
subsidios previa
antJaci6n de
ias
casillas de
las
serxanas
correspondientes.
Art.
33.-
Los
patrolios eslthn obligados a retener
:as
co-
tizaciones
de
lcs
zsegurados
y
las
s~iyas
mientras
se
tr,amita
la inscripcih
y
se
extienda la iikreta,
y
adkeriran,
a
la
recep-
ci6n de
hta,
los
se%s de
las
CotCzeziones
retenidas.
P6rrafo.-
Si
el
asegurado
cesa
o
abandona el trabajo
du-
rante el
plaio
se5aZado para
la
insciipci6n
o
antes de endregar-
se
la
Ijbreta,
proceder5n
10s
patioms en
la
forma esta'decida
en el articulo
11
de este Reglamento.
Art.
3'4.
-
A1
asegurado
que acrdite el extravio
o
deterio-
ro
de
su
Iibreta de cctizaciones
o
del carnet de identidad de
su
c6nyuge, le otorgara
la
Caja
un duplicado.
En
igual
forlaa
se
prcceLvera
con
el asegurado
incluido
en la categoria
de
tlabaja-
dor m6vil
u
ocasional, cuando 6ste perdiera
su
placa
r;-.tBIica
identifieadma.
En
la
libreta
se
anotarhn
las
cctizacio1l-s que
constnrl en la cuenta individiial
y
]as
posteriores
que
una
ex-
haust;i~~a
y
concluyente
probanza
pudieran acreditar.
'
P&rrafo.-
Se
cobrarj
ufi
peso
por
el duplicado
de
libreta
0
placa
y
veinticinco centavos
por
duplicado
de
carnet
de iden-
tidad
de
la
chyuge.
Art.
35.-
Las
libretas
de
10s
asegursdos facultativos
se-
r8n
igvales, aunque diferenciadas por el
rubro
y
el color,
a
las
de
lor,
asegurados obligatorios, pero
en
vez de colocarse sellos
tse estnmparh en cada casilla de cotizaci6n semanal
y
en
el
mo-
;mento del pago
la
marca
o
sipno que adopte la Caja.
-W,.
36.-
Los
patronos
no
podr5n exigir ni aceptar
co-
mo
garantia de cleudas u otras obligaciones la retenci6n de las
libretas de
10s
Rsegurados. Las inf rzxciones serh pznadas
con
la
tanci6n prescrita
en
el
apartado e)
del
Art.
83
de
la
Ley.
VI.-
PRESTACIONES
ENFEiRMEDAD
Brt.
37.
-
Las
prestaciones consideradas en el apartado
a) del articulo
43
de la Ley se organizaran y atribuiran direc-
tamente por
la
Caja en
sus
propios establecirnientos
o
ea
10s
del Estado
o
10s
particulares que para el efecto contrate.
Phrrafo
I.-
QJ-I
el
cas0
de la excepci6n admitida en el
ar-
ticulo
716
de
la
Ley,
10s
reembolsos de dichas prestaciones
se
sujetaran
a
las tarifas establecidas por 10s servicios m&li-os
de la Caja
y
a las comprobaciones diagn6sticas y pron6stizas
que efectiien 10s mismos.
Phrrafo
11.-
Las tarifas corresponderan a
10s
costos pro-
medios de asistencia direotz. de
las
mismas enfermedades
o
le-
sione-,
y
de
sus
recaidas
e
ilitercurrmcias.
Art.
38.
-
Las prestaciones mkdicas comprenden cuidados
dentales, sin pr6tesis. Los aseguardos obligatorios podran sin
embargo, obtenerla en
10s
servicios de la Caja mediante el pa-
go
a tarifa
de
sus
precios de costo.
'
Art.
39.
-
La asistencia hospitalaria procedera
:
Apartado a)
.-
Si la enfermedad exige trataxiento
y
cui-
da,dos que no puedan porporcionarse en el domicilio;
Apartado
b)
.-
Si se trata de intervenciones quirtirgicas
o
de enfermedad contagiosa;
Apartado c)
.-
Si el diagn6stico requiere observa36n
pr-
maneiite,
y
I
Agartado d)
.-
Si el tratamiento necesita la asistencia
de
tercero y el enfermo carece de familiares
o
personas que
lo
auxilien.
-4rt.
40.-
El
servicio
de
farmacia comprende el suminis-
tro
de
10s
elementos terapkuticos necesarios, incluyhlose
sue-
ros,
vacunas
.e
inyectables.
P&rrafo.-
LE
Caja
forrnarri
su
arsenal faranac6qti
-4
i
.1
dindose en
10s
principios de eficacia
y
racionalizaci6n
econ6-
mica.
Arlt.
41.-
Las recaidas de una misma enfermedad cntra-
rkn e11 el c6mputo del
perioclo
de
atribuci6n de las prestacio-
nes fijado en el articulo
44
de
la
Ley.
PBrrafo
.
-
Eas nuevas ienfermedades
que
sobrevengan
denlro de
10s
treinta dias siguientes a una anterior se considc-
rarSn como recaidas de &ita.
Art.
42.-
Los servicios
m6,dicos
'de la Caja no rehusarhn
la asistencia de 10s
casos
urgentes de accidentes del trabajo ni
de enf ermedades prof esionales
oeurridas
a
10s
asegurados, pe-
ro
reretiran contra el palrono
o
asegurador responsable por
10s
gbstos efectuados.
Art.
43.-
Los
subsidios de incapacidad para el trabajo
establecidoa en el 2,partado b) del articulo
43
de la Ley se cal-
cularan sobre el salario promedio
de
sus
cuatro illtimas coti-
zaciones
y
su
monto se dividira entre siete para determinar
so-
bre el
50%
su
cuantia diaria.
?arrafo.- Los subsidios as4 fijados, se pagartin por sema-
nas
o
por dias
si
bajan de siete.
I\-.:
i~ato%
Art.
44,-
La asignaci6n que debe entregarse en cas0 de
F-muerte a
10s
deudos
del
asegurado para
10s
gastos del sepelio,
F,
se cai.culara sobre el salario prcmedio de las cuatro illtimas
co-
-
-3.
tizaciones sernanales,
y
se
pagara conforme
a
la escala estable-
2
cida en el articulo
25
y
acorde la regla establecida en el artieu-
%
lo
49
de
la Ley,
a
raz6n de:
RD$
30.00
en
la
I
kategoria
35.00
I1
"
410.00
Ir
(I
I11
"
510
.
00
IV
#'
60.00
v
jf
70.00
'I 'I
VI
I'
-k
cj
€3
"u;
"i
."y
QI
c
w4
"4
'
<:>
%
80.00
'I
VI1
"
s%
If
Art.
45.-
La Caja coordinarti
sus
programas
de
preven-
ci6n
de las enfermedades sociales
con
10s programas
de
igua!
indcle que adopte e! Estado
y
aplicara en cuanto
a1
otorgamien-
to
de las prestaciones del riesgo de enfermedad las normas
de
orden p~blico establecidas en la Ley
y
10s
reglamentos de Sa-
MATERNID
AD
Art.
46.
-
Las prestaciones consideradas
en
el apartadd)
a) del articulo
50
de
la Ley se organizarhn y atribuirhn en
lag
mismas condiciones establecidas en
10s
articulos
37
y
40
de
es-
te
Reglamento,
Art.
4'7.
-
En
Vrineipio
la
asistencia
del
parto
se
presta-
rB
PQ~
partem
0
partera titular
y
si
fuere
necesario
pQr
m%i,
nidad.
I
co
cs
Iecialista,
o
en una maternidad u hospital
pr6ximo
a1
lu-
gar
de
residencia.
Earrafo
I.-
Los
servicios m6dicos de
la
Caja resolverh
de a:*lerdo con
10s
exameiies prenatales
y
Ias indicaeiones in-
meldiatas de
las
parteras, el g6nero
de
asistencia qule requiere
el pa -to.
E'arrafo
11.-
En ningcn
cas3
urgente
o
de alumbramien-
to
inmediato podra rehusarse
12
hospitalizaci6n de una asegu-
rada clue teniendo expedito
su
derecho
a
las
prestaciones, ax-
de
a
Ics
servicios mjdicos de
la
Caja.
PArrafo
111.-
En
cas0
de internanliento urgente por 10s
fami!iares de
la
[paciente asegurada
o
esposa
del asegurado,
deberh participar
a
)la
Caja
Dominicasa de Seguros Soeiales
durar.te las primeras
48
horas subsiguientes, el internamiento
de
la paciente.
El
reconocimiento de la urgencia del interna-
miento quedarh
a
opci6n dd Departamento
Mbdico.
Art.
48.-
Las
aseguradas deberan presentarse
a
10s
ser-
vicios de maternidaz a partir
del
sexto
mes
del embarazo,
a
efecto
de cornprobar
sus
condiciones, sefialar
la
fecha probable
del parto
y
recabar las instrucciones conducentes
a
su 6xito.
-4rt.
49.-
La
cQnyuge del
asegurado
que tenga derecho
a
la ,-,sistencia obstktrica se scmeterk a
las
disposiciones de 10s
tres
articulos prezedentes.
Art.
50.-
El
subsidio de reposo prenatal estableeido en
el apxtado
b)
del articulo
50
de !la Ley se pagara, siempre que
la
asegurada na se ocupe en
ur,a
labor asalariada,
a
partir de
la
sexta
semana prectdente a
Ia
fecha sefialada por
10s
servi-
cios Mibdicos para el Dartu,
y
el de reposo postnatal, hasta
la
s'exts semana siguiente
a1
dia
del
parto.
Art.
51.-
Los
subsidios de reposo pre
y
postnatal
se
cal-
cular&n sobre el saiario prornedio de
Jas
cuatro iiltirnas sema-
nas
de
cotizaci6n aEteriores
a
la
sexta
semana preeedente a
la
fecha seiialada para el parto
y
se gagarhn,
a
raz6n
del
de
SII
montc, de seniana e2 semana.
Art.
52
.-
Si
la asegurada no soiicita maliciosamente la
constatacih del embarazo en el
ticmpo
fijado
en el articulo
48
de
&e
Reglamento
o
duracte las seis sernanas del
peri~d~
que
st
fija para el reposo,
o
si
no obstante haber sido atendi-
da
en
10s
consultorios prenatales
no
hubiere
cesado
en el tra-
bajo,
pendera el
dereclio
a1
subsidio prenatal conforme
lo
dis-
pone
el articulo
52
de
la
Ley.
Art.
53.-
El
subsidic
de lactancia establecido en el apar-
tado
c)
del articulo
50
de la
Ley
se
ca!cular& en la forma indi-
cada
para
10s
subsidios
pre
y
postnatales
y
estar&
subordina-
d~
a
in
supervivencia
de]
niii~,
L.c
P6rrafo.- En cas0 de muerte de la maidre pero no del
hi-
jo
s?
entregara el subsidio de lactancia
a
la persona que lacte
a1 n-iio
o
a la que asuma su cuidado.
Art.
514.-
Las
erfermedades coincidentes
a1
embarazo y
!as sobrevivientes a1 parto ser5,n atendidas, con sujeci6n
a
sus
coniiciones por el
seguro
de enfermedad.
P6rrafo.-
No
se
pagaran subsidios en
10s
casos de abor-
to
intencional
o
infanticldio.
INVALIDEZ
Y
VEJEZ
Art.
55.-
El
asegurado que reiina las condiciones deter-
Kinadas en el erticulo
56
de la Ley
y
que
se crea con derecho
a la pensi6n de invalidez, formulara ante la Caja la solkitud
per tinen te.
Ptirrafo
I.-
Empleara con ese objeto
el
formulario que
se le proporcione
y
anotara en la hoja de antecedentes 10s si-
guientm datos
:
Apartado a)
.-
Niimero de inscripcih
y
nombre
y
apelli-
dos
paterno
y
materno;
Xiartado b)
.-
Ocupaci6n profesionad en
10s
dos
iiltimos
aiios k.recedentes a la feeha de la misma enfermedad;
Apartado
e)
.-
Nombre
o
raz6n social
y
domicilio del pa-
trono
o
10s
patronos que le ocuparon en 10s dos ultimos
aiios
;
Apartado d)
.-
Nombre, &ad
y
ocupaci6n de la chyuge, y
Apartado e)
.-
Nombre, edad
y
sex0 de
10s
hijos meno-
res
de
14
aiios, legitimos
o
naturales reconocidos.
Parrafo
11.-
La sollicitud debera acompaiiarse con la li-
breta Je cotizaeiona, salvo
que
pw
haber estado en tratamien-
to
el
solicitante
se
encontrara en poder de la Caja.
Art.
56.-
Los
anteriores datos se complementaran para
formar
el respectivo expediente
con
10s
siguientes documen-
tos
que
reunira la Caja por intermedio de sus dependencias:
Apartado a)
.-
Certificado del rn6dico
o
mkdicos tratan-
tes
sobre la naturaleza de la enfermedad
o
lesi6n que motiva
/la solicitud
de
pensi6n;
Apartado b)
.-
Informe del m6dico
o
m6dicos tratantes
sobre el grado de incapacidad para
el
trabajo que dicha enfer-
medad
o
lesi6n ocasiona, sobre su cariicter permanente
o
tem-
pord
y
sobre las posibilidades de recuperacih mdiante tra-
tamieyto prclongado
o
de reclasificaci6n profesionsl,
y
A?artaldo
c>
.-
Hoja
clinica de la Gltima enfermedad
o
le-
si6n
atendida
y
de
las
anteriores relacionadas.
Art.
57.-
La
solicitud
de pensih acompasada
de
10s
an-
tecedentes
personales
y
m6dicos
del
asegurado
pasarB
para
su
mlifiwi6n
al
Dqmrtamento
NMico
de
la
Caja
Q
a
la
~untz)
-18-
Centyal, establecida por el articulo
21
de la Ley,
si
entre
10s
miem
jros
del primer0 no huhiera acuerdo.
I’hrrafo
I.-
El Departamento MNIQdico y la Junta Central,
en
s’
cas0 podran solicitar la ampliaci6n de
10s
informes que
correli en ell expediente
y
examinar
o
manldar examinar
por
otro m6dico
a1
asegurado solicitante.
I’6rrafo
I1
.-
El Director Gerente expedira resoluci6n de
acuer4o con el criterio que el Departamento MNIQdico
o
la Junta
MNIQdiLa Central adopten.
Art.
58.-
El asegurado, ejercitando el derecho que le re-
conoce
el
articulo
82
de la Ley, podra solicitar una revisi6n
del
f:.llo
del Director Gerente, por ante el Seeretario de Esta-
do de Previsi6n Social, que para resolver puede orldenar inves-
tigacimes clinicas
o
nuevas investigaciones.
Art.
519
.-
El asegurado esta autorizado para
presents?
a1 See,-etario de Estado de Previsi6n Solcial,
y
NIQste ob’ligado
a
tomarlos en cuenta, informes que en relaci6n con
su
cas0
hu-
bieraii emitido mNIQdicos que no formen parte de 10s servicios
de
12-
Caja.
I
,4rt.
60.-
La resoluei6n de las solicitudes de pensidn de
invalidez debera expedirse a mas tardar dentro de
10s
cuaren-
ta dias siguientes a1 de
su
interposici6n.
P5rrafo.- Si la sollicitud
se
declara fundada se pagarh
rla
pensi6n
a
partir de la fecha en
que
expir6 el plazo sefialada
en el articulo
44
de la Ley.
Art.
61.-
A solicitud del m6dico
o
m6dicos tratantes y
Icon inf orme favorable del Departamento MNIQdico procedera la
Caja
a
conceder la pr6rroga de prestaciones autorizaldas
por
el
articu!o
61
de la Ley.
Art.
62.-
El asegurado que reiina las ccm,diciones deter-
minadas en
el
articulo
87
de la Ley, prmederii
a
solicitar el
otorgamiento de la correspondiente pensi6n de vejez.
Phrrafo
I.-
Emplearzi con ese objeto el formulario
que
se
le proporcione
y
presentara como recauldo:
Apartado
a)
.-
Certificado de nacimiento
o
eertificado de
edad fisioi6gica, expedido
por
10s
servicios miidicos
de
la
Ins-
titucihn
;
Apartado
b)
.-
Certificado de matrimonio
y
de nacimien-
to
de
10s hijos menores de
14
aiios;
Apartado
c)
.-
Sumaria informaci6n actuada ante
el
Juez
de
Paz
competente para acrsditar la supervivencia de la
c6n-
yuge
y
de
10s
hijos,
y
Apartado
d).-
Nombre
o
raz6n
social
y
domieiQio
del
pa-
trono
c
patronos
que
l~
ocuparon
en
loa
dltimos
cuatrQ
aiios,
*;
-19-
c-
Y
Parrafo
11.-
La
solicitud deberfi acompaiiarse con
la
li;
breta
de
cotizaciones.
Art.
63.-
Las pensiones de invalidez
y.
vejez
se
calcula-
ran
y
pagaran en la forma establezida en
10s
articulos
59
y
60
de la Ley.
Art.
64.-
Las pensiones de vejez prorrogadas
a
10s
615
afios se tramitaran en la forma indicada en el articulo
61
cl?
este Xeglamento.
Art.
65.-
Otorgada a un asegurado la pensi6n de invali-
dez
o
de vejez se proceder&
a
cancellar su inacripci6n y cesara
en cofisecuencia el pago de toidas las cotizaciones.
Art.
66.-
LOS
asegurados residentes en el exterior que-
dar6n rehabilitadcs cuando
se
reintegren a1 territorio de la
Kepbblica
y
coticen nuevamente en la proporci6n estab1es;da
poi
la
Ley
para la percepCi6n de beneficios.
MUEXTE
Axt.
67.-
A
la muerte de un asegurado activo
o
pensio-
nado
se
entregara el capital de defusi6n considerado en el
ar-
ticulo
67
de
la
Ley
a
10s
deudos con derecho que indica el
ar-
ticulo
69
de la misma,
Art.
63.-
Las
personas que se crean beneficiarias del ca-
pital de defusi6n presentaran a la Caja la solicitud correspon-
diente, acompaiiandda con
10s
siguientes documentos
:
Apartado
a)
.-
Partida de defunci6n
y
libreta de cotiza-
ciones del causante;
Apartado b).- Partida de matrimonio de la c6nyuge
y
de
!os
hijos legitimos
o
naturales reconocidos menores de
17
aiios,
si
ella y 4stos reclaman el beneficio,
y
Apartado
c)
.-
Partida de nacimiento del asegurado
y
su-
maria informaci6n de dependencia econ6mica actuada ante Juex
de
PLZ
comqetente, si, a falta de c6nyuge
e
hijos, reclaman
10s
ascendientes
el
beneficio.
VI1.-
ORGANIZACION
GENERAL
Art.
69
.-
La
direccibn administrativa, financiera
y
tkni-
ca
de la Caja Dominicana de Seguros Sociales
se
regir6
por
las
disposiciones contenidas en
el
Titulo
I1
$de
la
Ley
y
por
el
Re-
glamento Interns que hubiere sids aprobado por
el
Poder
Eje-
lcutivs
-
Art.
70
.-
El
Reglamento Interno pormenorizarzi:
Apartado
a)
.-
Las
atribuciones
del
Director
Gerente
y
Apartads,
b)
.-
La
distritbucibn
p
c~ntral
de
108
gastoa;
del
Sewetariv
General;
!
Apartado
c)
.-
La organizacih de las dependencias
admi-
nistrativas y t6cnicas de
10s
servicios
rnbdicos
y
de
las
oficinas
regionales
;
Apartatdo
d)
.-
Las reglas para la fcrmulaci6n de 10s pre-
supuestos
y
para el control de
su
ejecucih;
y
Apartado e)
.-
Totdo
lo
demas que garantice el cumpli-
miento de
10s
fines de la Ley
y
la plena satisfacoi6n de
10s
de-
rechoq que 6ste recofioce a
10s
asegurados.
Art.
71.-
El presente Reglamento deroga
y
sustituya el
Reg'laiqento
NO
42614,
promulgado el
26
de Marzo de
1947.
GAD0
en Ciudad Trujilllo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital
de
la Republica Dorninicana, a 10s
seis
dias del mes de
enero del afio mil novecientos cuarenta
y
nueve, aiios
1059
de
la Intiependencia,
860
de la Restauracih
y
199
de la Era de
'I'ru
j
iilo.
'
RAFAEL
L.
TRUJILLO.
Decrrto
No
5567
que modifica
10s
articulos 63
y
134 del Reglamento
Hipico
Na
3154.-
G.
0.
No
6882,
del
12
de Enero
de
1943.
RAFAEL
LEONIDAS
TRUJPLLO MOLINA
Presidente
de
la Republica Dominicana
NUJIIERO
5567.
En ejercicio
de
la atribucidn que me confiere el
artizulo
49,
inciso
30
de la Constituci6n de la Repcblica;
VISTOS
10s
articulos
3
y
4
de
la Ley
NQ
463,
del
23
de
Diciembre de
1943,
qne instituye la Direccih General de De-
portes, dicto el siguiente
DECRETO:
-4rt.
1.-
El
artlculo
63
del Reglamento
Hipico
NQ
3154,
de
fecha
26
de Noviembre de
1945,
queda reformado para que
se lea del siguiente
motdo:
"Art.
63.-
Ningun entrenador
o
euadrero podra pres-
tar servicios ni rlepresentar a
mas
de
un
establo
o
dueiio.
En
consecuencia, solamente tendra ameso
a1
Paddock un
entrenador por cada establo
o
duefio de caballos
y
un
auxiliar palafrenero por cada caballo.
La
violaci6n de este articulo sera saxionada,
la
primera
vez,
con suspensi6n de
dos
rr,eses
a1 entrenador
y
multa
de
RD$50.00
a
la cuadra
a
que no pertenezca oficialmen-
ts.
La
reincidencia sera sancionada con
la
cancelaci6n
de
lw
licencia del entrenador
y
multa
de
RD$100.00
a
la
cua.
dra
a
que no
pertenezca
oficialmente.

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