La reparación del daño moral en las personas jurídicas a partir de sus derechos

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"La reparación del daño moral en las personas jurídicas a partir de sus derechos fundamentales"

Bayoán Rodríguez

Juez de Paz de San Cristóbal, Máster en Derechos Fundamentales, profesor universitario. bayoanr@hotmail.com

PALABRAS CLAVES:

Derechos fundamentales, responsabilidad civil, reparación del daño, daño moral, personas jurídicas, personas naturales, responsabilidad civil, derecho comparado, República Dominicana.

RESUMEN:

Tradicionalmente la jurisprudencia nacional ha negado la reparación de daños morales en beneficio de las personas jurídicas, con el argumento de que estas no tienen sentimientos y es imposible que sufran un perjuicio no patrimonial. Se expone una tesis contraria, en el sentido de reconocer bienes reparables moralmente en las personas jurídicas partiendo de su titularidad de derechos fundamentales y de lesiones a su vida social.

Mucho tiempo pasó antes de que la jurisprudencia reconociera la existencia del daño moral, pues el Código Civil no lo había establecido expresamente, a pesar de la amplitud del texto del artículo 1382. Parcialmente se admitió el resarcimiento en caso de daños morales fundamentados en ilícitos penales, al tenor del viejo Código Penal francés. La legitimación para reclamar daños morales se dispuso, en un principio, solo en favor de las personas físicas o naturales, no así en beneficio de las personas jurídicas o morales. La tesis contraria ha evolucionado lentamente, por una cuestión elemental: que las personas morales son cosas y no seres humanos, y por tanto desprovistas de sentimientos.

Básicamente esa es la posición de la Suprema Corte de Justicia y en parte de la doctrina nacional encontramos la misma opinión, aunque más abierta a la idea de reparación del perjuicio moral cuando se trate de entidades no comerciales. Al efecto, un artículo publicado por el magistrado Édynson Alarcón en esta misma revista y recopilado en Hermenéutica: temas de procedimiento civil y otras materias, se plantea que como en estas entidades, dígase asociaciones culturales, fundaciones de desarrollo o sindicatos de trabajadores, el daño no tiene una concreta manifestación económica, dado que su objeto no es la producción de riqueza material, su situación mal podría ser asimilada a la de un consorcio de empresarios. Y termina el autor:

Si se asume el honor como la dignidad individual… es necesario concluir en que, para los supuestos delimitados en el renglón precedente, las asociaciones solo estarían llamadas a reivindicar una lesión al aspecto objetivo de su decoro, no así a la parte subjetiva, por carecer estas agrupaciones de capacidad de dolor o de susceptibilidad...

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