Requisitos para el levantamiento de las medidas conservatorias tributarias

AutorArgenis García del Rosario
CargoJuez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este; magíster en Derecho de la Administración del Estado y en Derecho Tributario y Procesal Tributario, docente de Derecho Público en UCE, UASD y ENMP
Páginas65-70
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Requisitos para el levantamiento de las medidas conservatorias tributarias
Argenis García del Rosario
Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este; magíster en Derecho de la
Administración del Estado y en Derecho Tributario y Procesal Tributario, docente de
Derecho Público en UCE, UASD y ENMP.
derechouce@gmail.com
RESUMEN: Llegada la fecha término para el cumplimiento de una obligación crediticia,
nace el derecho del acreedor de perseguir la satisfacción de su crédito por las vías
amigables o forzosas reconocidas por la ley. Ante la inminente insolvencia del deudor, se
tratará de evitar que este distraiga o disipe sus bienes y para ello la norma organiza
diferentes medidas de conservación que servirían de muro de contención a las posibles
intenciones negativas del deudor. Empero, también le es guardado el derecho al ejecutado
de levantar esas medidas cuando aquellas resulten irrazonables o se aparten del mandato
legal. Veamos en las líneas que siguen los criterios que deben observarse para ese
levantamiento en el caso concreto de las medidas trabadas por el fisco.
PALABRAS CLAVES: Crédito, deuda, ejecución, medida, conservatoria, cautelar, forzosa,
presupuestos, peligro, insolvencia, recuso, levantamiento.
INTRODUCCIÓN
En la teoría de los contratos existe uno de estos aforismos que resume el deber general de
toda parte que se compromete a dar, hacer o no hacer algo en una convención: pacta sunt
servanda, o bien, los pactos se hicieron para ser cumplidos. Sí, los pactos, las obligaciones
contraídas, deben llevarse a ejecución de buena fe; sin embargo, cada vez más esta máxima
con categoría de principio en el derecho privado se convierte en un poema que se diluye
entre lo quimérico y lo real. En efecto, la forma más tradicional de hacer que el otro cumpla
con su obligación es acudiendo a las vías forzosas que organiza la ley.
Esas ejecuciones forzosas, principalmente en las obligaciones numerarias, van orientadas a
comprometer el patrimonio del deudor (mueble o inmueble) para que, una vez liquidado ese
patrimonio, se satisfaga la deuda con el producto ya sea de una venta judicial o extrajudicial
de esos bienes. No es por menos que el denominado código civil napoleónico —que aún
rige entre nosotros— consagre la archiconocida expresión normativa “los bienes son la
prenda común del acreedor”1. Sin embargo, cuando el deudor se entera de que será cobrado
el crédito vencido y adeudado de manera forzosa sobre sus bienes, la reacción natural es
tratar de disipar esos bienes para insolventarse y así evitar el cobro compulsivo. En vista de
1 Véase artículo 2093 del Código Civil dominicano.

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