Resolución Nº 0050-2023 de Ministerio de Medio Ambiente, 2023

Año2023
Fecha19 Diciembre 2023
Número de resolución0050-2023
Tipo de documentoResoluciones





RESOLUCIÓN NÚM. 0050/2023 QUE ESTABLECE RESTRICCIONES A LOS USOS RECREATIVOS DE RÍOS Y CUERPOS DE AGUA EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA GARANTIZAR SU PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE.


CONSIDERANDO: Que, la Constitución de República Dominicana, proclamada el 13 de junio del 2015, en su Artículo 14, dispone que son patrimonio de la nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio nacional, por lo que corresponde al Estado implementar políticas efectivas para su adecuada explotación, regulación y control, a los fines de garantizar la protección, conservación y restauración en la corteza terrestre, en cumplimiento de las normas y las leyes ambientales vigentes.


CONSIDERANDO: Que, la Constitución de República en su artículo 17 establece que los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley.


CONSIDERANDO: Que, el artículo 65, acápite 1, de la Constitución estipula que constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones, y en consecuencia todas las personas tienen derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales, y a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza.


CONSIDERANDO: Que, corresponde a los poderes públicos, a través de los órganos de la Administración Pública, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, debiendo imponer las sanciones legales, considerando la responsabilidad objetiva por los daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y debiendo exigir la reparación a los responsables de dichos daños al medio ambiente y los recursos naturales.


CONSIDERANDO: Que, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales núm. 64-00, dispone en su artículo 8 que el criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales, y no pudiendo alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución.


CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Ley Núm. 64-00, describe y da significado a los recursos hidrológicos, describiéndolos como: Toda fuente de agua, corriente o confinada, superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal o permanentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce jurisdicción.


CONSIDERNDO: Que dentro de las funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se encuentra velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales; elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente; controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras, así como establecer las normas ambientales y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse los asentamientos humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turísticas; y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o indirectamente daños ambientales.


CONSIDERANDO: Que, es deber del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar, dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo ambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales, debiendo ejecutar directamente, o en coordinación con otras instituciones, las acciones tendentes a prevenir la emergencia o impedir la extensión de sus efectos.


CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene la imperante necesidad de promover, en coordinación con los organismos competentes la realización de programas y proyectos para la prevención de desastres que puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales y la mitigación de los daños causados, debiendo coordinar las acciones que correspondan con los organismos castrenses para ejecutar las acciones de protección y defensa de los recursos naturales del país.


CONSIDERANDO: Que dentro de los proyectos o actividades que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, se encuentran las obras de ingeniería de cualquier índole que se proyecten realizar en bosques de protección o de producción de agua y otros ecosistemas frágiles, en bosques nublados o lluviosos, en cuencas altas, en humedales o en espacios costeros como las instalaciones hoteleras o de desarrollo turístico.


CONSIDENRANDO: Que de manera expresa el artículo 86 de la Ley Núm. 64-00 prohíbe ubicar todo tipo de instalaciones en las zonas de influencia de fuentes de abasto de agua a la población y a las industrias, cuyos residuales, aun tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación de orden físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza, o presenten riesgos potenciales de contaminación.


CONSIDERANDO: Que es responsabilidad compartida entre el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos municipales, la Policía Nacional y la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales la regulación de la emisión de ruidos y sonidos dañinos al medio ambiente y a la salud.


CONSIDERANDO: Que el Estado, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Núm. 64-00, motivado por razones de interés público, podrá limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del país, dentro de los que se incluyen los bienes del dominio público hídrico.


CONSIDERANDO: Que los bienes del dominio público hídrico, sin excepción alguna, son propiedad del Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable, no existe la propiedad privada de los bienes del dominio público hídrico bajo la tutela del Estado.


CONSIDERANDO: Que los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada y aplicando las condiciones, formas y servidumbres que correspondan para que los particulares puedan acceder al disfrute de dichos recursos naturales.


CONSIDERANDO: Que las cuencas de los ríos juegan un papel crucial en la regulación hidrológica y la conservación de los recursos hídricos, siendo fundamentales para el mantenimiento del ciclo del agua y la biodiversidad; y reconociendo que la preservación de los ríos es esencial no solo para la protección de los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados, sino también para asegurar la disponibilidad de agua de calidad para las necesidades humanas, agrícolas e industriales.


CONSIDERANDO: Que el artículo 127 de la Ley Núm. 64-00, establece que toda persona tiene derecho a utilizar el agua para satisfacer sus necesidades vitales de alimentación e higiene, la de su familia y de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicio a otros usuarios ni implique derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren y/o menoscaben de alguna manera, el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros.


CONSIDERANDO: Que el artículo 129 de la Ley Núm. 64-00, dispone de manera obligatoria una franja de protección de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses, con el objeto de evitar su degradación, contaminación o alteración de la biodiversidad contenida en estos.


CONSIDERANDO: Que está prohibido por la Ley Núm. 64-00 el vertido de escombros, basuras, sustancias o desechos contaminantes en los cauces de ríos, lagos, lagunas, arroyos, embalses, el mar y cualquier otro cuerpo o curso de agua, y su incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas, que no eximen de la responsabilidad civil y penal del infractor de detectarse la concurrencia de un delito ambiental.


CONSIDERANDO: Que resulta imperativo, debido a los efectos del cambio climático y los últimos acontecimientos hidrológicos en República Dominicana, implementar medidas efectivas para el uso adecuado y sostenible de los ríos y cuerpos de aguas del país a los fines de asegurar su función ecológica, conservación, protección, uso sostenible y la salud de las personas, contemplando en todo momento el aporte a la seguridad hídrica de los ríos y cuerpos de agua y su contribución al desarrollo social y económico de las comunidades alrededor o circundantes a los ríos y cuerpos de aguas.


CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado garantizar la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, en virtud de su papel crucial para el sostenimiento de la vida, la salud y el bienestar de sus ciudadanos, reconociendo que la salvaguarda del patrimonio natural constituye un interés supremo que trasciende las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR