Resolución Nº 01/2004 del Banco Central de la República Dominicana, 30-07-2004

Fecha30 Julio 2004
EmisorBanco Central (República Dominicana)
.../
-DESIGNACION-
RESOLUCION JM 040729-01
-FECHA-
2004/07/29
-TITULO-
PRIMERA RESOLUCION DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2004, QUE APRUEBA LA
VERSION DEFINITIVA DEL REGLAMENTO DE EVALUACION DE ACTIVOS
-MODIFICACION-
PRIMERA RESOLUCION DEL 8 DE JULIO DEL 2004
-DESCRIPTORES-
APROBACION; VERSION DEFINITIVA; REGLAMENTO DE EVALUACION DE
ACTIVOS
-TEXTO-
A V I S O
Por este medio se hace de público conocimiento que la Junta Monetaria ha dictado su Primera
Resolución de fecha 29 de julio del 2004, cuyo texto se transcribe a continuación:
“VISTOS los literales d) y g) del Artículo 4, literal c) del Artículo 9 y Artículo 49 de
la ley Monetaria y Financiera No.183-02 del 21 de noviembre del 2002;
VISTA la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria el 8 de julio del 2004,
contentiva de ‘Reglamento de Evaluación de Activos’, publicado en uno o más
diarios de amplia circulación nacional;
VISTO el ‘Reglamento de Evaluación de Activos’ en su versión definitiva,
elaborado por la Superintendencia de Bancos con la colaboración del Banco Central
de la República Dominicana;
CONSIDERANDO que el Artículo 9 de la Ley Monetaria y Financiera, confiere a
la Junta Monetaria la facultad de dictar los Reglamentos para el desarrollo de la Ley;
CONSIDERANDO que se recabaron las opiniones de los sectores interesados, en
cumplimiento a lo dispuesto en el literal g) del Art. 4 de la misma Ley;
COSIDERANDO que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley
para la aplicación del ‘Reglamento de Evaluación de Activos’;
Por tanto, la Junta Monetaria
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R E S U E L V E:
Aprobar el ‘Reglamento de Evaluación de Activos’ y autorizar su publicación, el
cual copiado a la letra dice así:
ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA
JUNTA MONETARIA
‘REGLAMENTO DE EVALUACION DE ACTIVOS’
Santo Domingo, D.N.
Julio, 2004
REGLAMENTO DE EVALUACION DE ACTIVOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCE Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la
metodología que deberán seguir las entidades de intermediación financiera para
evaluar, provisionar y castigar los riesgos de sus activos y contingentes.
Artículo 2. Alcance. El alcance de este Reglamento es definir los criterios,
conceptos, variables y clasificaciones que deberán seguir las entidades de
intermediación financiera para la evaluación y medición del riesgo crediticio de la
cartera de créditos y los riesgos relacionados con la cartera de inversiones, activos
fijos, bienes recibidos en recuperación de créditos, otros activos y contingentes, así
como establecer los criterios de eliminación o castigo de las partidas irrecuperables
del balance.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en el presente
Reglamento son aplicables a las entidades siguientes:
a) Bancos Múltiples;
b) Bancos de Ahorro y Crédito;
c) Corporaciones de Crédito;
d) Asociaciones de Ahorros y Préstamos;
e) Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción; y,
f) Otras entidades que la Junta Monetaria considere que deban ser incluidas.
Párrafo. Estas normas también serán aplicables a las entidades que operen bajo la
denominación de Banco de Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción,
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Financiera o Casa de Préstamos de Menor Cuantía, mientras se transformen, dentro
del plazo establecido por el Reglamento de Apertura y Funcionamiento de Entidades
de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación, en los tipos de
intermediarios definidos por la Ley.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas
en este Reglamento, los términos y expresiones que se indican más abajo, tanto en
mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados
siguientes:
a) Activo: Son bienes o derechos de propiedad de una entidad de intermediación
financiera frente a terceros, incluyendo los activos fijos, de acuerdo con las
normas de la Superintendencia de Bancos.
b) Riesgo Crediticio: Es el que surge de la posibilidad de que un prestatario o
contraparte no cumpla con una obligación, en los términos y condiciones
pactadas.
c) Categoría o Clasificación de Riesgos: Es una estimación cualitativa a la
probabilidad de incumplimiento que presenta el deudor sobre sus obligaciones
contractuales con las entidades de intermediación financiera acreedoras.
d) Reestructuración: Surge ante cualquier modificación de la tasa de interés y/o
plazos de amortización efectuada a los créditos contraídos con anterioridad, de
manera que el capital vencido y el vigente con los intereses normales, moratorios,
gastos y otros formen un nuevo capital y sobre este importe se cobren intereses
para lo cual cambiaran los plazos y ciertas condiciones del crédito.
e) Renovación: Es la ampliación del plazo que se realiza a un crédito cuyos pagos
se encuentren al día, conforme a las condiciones originalmente pactadas.
f) Castigos: Son operaciones mediante las cuales las partidas irrecuperables son
eliminadas del balance, quedando sólo en cuentas de orden.
g) Provisiones: Estimación preventiva de pérdidas asociadas a las operaciones
activas y contingentes, generalmente asociadas a las pérdidas esperadas de las
carteras crediticias y las operaciones contingentes.
h) Fondos Especializados: Son recursos provenientes de organismos nacionales o
internacionales que se canalizan a través de las entidades de intermediación
financieras.
i) Servicio de la Deuda: Es el monto de capital, intereses, comisiones y otros
rendimientos que deben ser cubierto en el período de un año.

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