Resolución Nº 189. Resolución que Nombra a R. Hayden, Jefe Superior de Sanidad.

Número de resolución189
Número de registro3346545
Fecha de publicación01 Enero 1918
Fecha de disposición18 Julio 1918
Número de Gaceta2928
pondiente, publicandose en todo el territorio de
la
Repiihlica
pa-
ra
su
cumplimiento.
Dadc
en
la
ciudad
de Santo Domingo, Capital de la
Reph-
blica,
B
10s
2
dias del mes de setiembre de
1885,
aiio
42
de
la ;n-
dependencia
y
22
d2
la
Restauracih.-A.
Wos
y Gil. Luca:.
Gibbes.
Refrendado
:
El
Ministro de Hacienda y Ccm;rcio,
Nun?. XOG.--Tratado Bleman
fecha
30
de
setiembre.
Dim,
Patria
y Libertad.-Republica
Dominicans.--Ale$an-
dro
Wos
y Gil, Gmeral de Divisi6n del ejkrcito nacional
y
Pre!:i-
dente de
la
Republica.
Pcr cuanto el tratado de amistad, comercio. navegxi6n
y
ccnsular, entre
la
Repilblica Dcniinicana
y
S.
M.
el
Ernprraclor
de
Alemania, Rey de Praia etc., fu6 concluido
y
firmah
y-r
10s
1-espcctivos Plenipotenciarios en
la
ciudad
de
Berlin, en
fechn
."O
d: encro del
afio
de
1856,
cuyo
tenor es
el
siguiente:
TRATADI)
de
amistad,
carnercio,
n~wgiei6n
y
coi~~ular,
entre la Repitblica Cominicana
y
el
Imperio
Alemiin.
El
Prccidente de
la
Reilfiloiicn
Dominiema
de
una
pzir?~
T-
SLI
Majestad
el
lZ:mi;:rador
de
AlLnimia,
Key
de
Prusia
etc.
Ci-0
iiow-
brc
dcl
Imperio AlemAn
de
la,
otra,
animados
del deseo
de
1):~
mol
er
y
consolidar
las
relaciones
entre
10s
dcl.5
paises,
h:i
11
cos-
keiiido
ell
cele'oiar un
tr:!tado
de
ccmel*iio,
11~7,
egaci69
y
consi:-
lay.
PleiiipotoiicicrI(~~.
6
babe:'
:
Gui!ermo
Kiick,
Enviado estvorclinan
io
y
Jlini:lro
Pki~~--o:x
ciario
de
la Rcp~blica
Dominicans
eerca
de
Su
Majestad
el
b;m-
peraclor
de
Alemania,
J-
e1
Rey
de Prusia
al
s~fior
German
Add-
So
Enrique Albert0
Von
Kusserow,
su
Consejero intimc
actml
de
Legaci6n.
Lcs
cu;lle
despuks
c?:
esliibir
sus
plenos
podere.
2-
halI5.11-
dolos en
buen:~
y
dekidz
Porma,
han
conrenido
ea
10..
u;.ticLtl')$
siguientes
:
'
E1
Preside:?t_
de
la
Rephblica
Ihminiemz
6
!I
4%
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1885
_I__
__
-
--
-
Art.
1"
Entre el Imperio Aleman por una parte y-la
ItepLi-
blica Dorninicana por otra, asi como entre sus respwtivcs naciu-
nales, habra paz y amistad perpetua.
Art.
2"
El comercio entre
10s
dos paises tendrh completa li-
bertad.
Los
Nacionales de ambas partes contratantes
podran
vat
rur
libremate
y
con toda seguridad con sus buques y cargameiitos
en todos aquellos parajes, puertos
y
rios de
la
Republica Domini-
cans
y
de Alemania, que estan
y
puedeli estar abiertos
a
la nave-
gaci6n
y
a1 comercio de cualquier otra naci6n.
Qucda entendido que el arreglo precedente no
se
i-efiere
,i1
comercio de cabotaje, es decir, a1 derecho de embarcar
mercan-
cias en un puerto de mar de uno de
10s
estados contrptqntes
y
conducirlos
5
otro puerto dzl mismo estado
y
descargarlos alli.
Cada una de las Partes contratantes podra, sin
omhargo,
reclamar con este respecto par2
sus
buques, 10s derechoe
J
fa;+
res que
la
otra haya concedido,
6
conceda una terczra nacih,
en cuanto confiera en
su
territorio
10s
mismos derechos
y
favo-
res,
que la Republica Dominicana hubia-a consentido,
6
consen-
tirii tocante a1 cabotaj?,
a
la Republica de Haiti.
Art.
3')
Los
nacionales de ambas partes contratantes
reci-
procamente tienen el derecho de entrar con toda li5wtaci
111
cualquiera parte de
10s
territorios respeativos; de €ijx
en
ellos
SLI
domicilio
;
de viajar, traficar por
mayor
y
menor
;
de comprar
fincas,
almacenes
y
tiendas, alyuilarlas
y
ocuparlas
;
exportar
mercancias
y
metales
;
de recibir consignaciones, Sean esta.; del
interior
6
de paisss extranjeros, sin que, en ning6n
casu,
se
les
impungan otros impuestos publicos
6
locales, tributos
13
ikilig-a-
ciones de cualquiera clase que fueren, sino
10s
que eslh
esta
blecidos,
6
puedan establectrse sobre 10s nacionales
y
lo?
riacio-
nales de la naci6n mAs favorecida.
Tienen plena libertad de dirigir sus negocios personalmente,
presentar En las aduanas
sus
propias declaraciones,
6
hticerse
ayudw
6
representar por otras personas.
Lo
mismo se enticnde
para la compra
y
venta de bienes, efectos
y
mercancias,
a1
caarqnr-
las, descargarlas
y
despacharlas en
sus
buques. Ademas, estan
autorizados
a
ejecutar drdenes que reciban de compatriotas, ex-
tranjeros
6
nacionales, y en ning6n
cas0
se
les debe inlponer
otras contribuciones
6
tributos sin0 aquellos
h
que est&n
6
pue-
dan estar sujetos 10s nacionales
y
10s nacionales de
la
naci6n
m5s
f
avorecida.
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1885
469
___---________
--
__
Igual libertad tiEnen en todas
sus
compras y ventas
CCII
k-5-
pecto
A
fijar el precio de toda espccie
cle
efectos, mermicias
u
objetos, Sean estos importados
6
destinados para la expvtaci611.
Queda entendido que en todos estos casos han de ohxr
011
el limite de las leyes y de 10s reglamentos del pais resm*tiw.
Art.
4'
Cada una de las partes contratantes se
oh!iga
5
no
permitir que en su Estado se establezcan indemnizaci6v
6
privi-
legios que perjudiquen el comercio de
10s
nacionalEs del
otro
b;s-
tad0 contratante.
Las disposiciones de est? articulo no
se
refieren
a
lbrivile-
gios que hayan sido concEdidos por motivo de contmtos
sribsis-
tentes,
6
con respecto
A
objetos cuyo trafico
se
haya rrserwdo
para
si
mismo,
6
puedan reservarse en lo sucesivo lo.; i*ey)~~ti-
vos
gobiernos
;
tampoco
B
lar patrntes de invenci6n.
Art.
5
Luego que en la Rep~blica Dominicana
filere
regu-
lada en virtud de la ley la proteccidn de modelos,
mucstrss,
mar-
cas de fabricas y comercio, asi como la calificaci6n
de
las
tti-
quetas de mercancias
6
de
su
embalaje
t;
medida de 10s princi-
pios generalmente adoptados en este particular, las partes eon-
tratantes haran un convenio que dispense
a
10s
naciondes de (*a-
da una de ambas partes la misma proteccidn que
6
10s natirral-s
del
pais, por
lo
que toea
Q
modelos, muestras, marcas
de
fabrica
y
comercio, asi como la calificacidn de las etiqueta-ts de
mwcaii-
cias
6
de su embalaje.
Art. 6"
Los
alemanes en la Republica Dominicana
y
10s
do-
minicanos en Alemania, siempre gozaran de proteccion
comi)le-
ta
y continua en sus personas
y
propiedades,
y
tendrail derecho
de libre acceso en
10s
tribunals para sostener
y
defwder
&us
derechos.
Para este fin, bajo todas circunstancias les es permilido
em-
plear
a 10s
abogados, procurah-es
y
apoderados de
tuia
rlase,
admitidos por las leyEs del pais respectivo. Tamhih en
todos
;os
procederes judiciales, en que est& interesacios,
les
cabe
21
dere-
cho de asistir, tanto
,i
10s
examenes de
10s
testigos
y
autos.
wni~
h
las resoluciones y sentencias d?
10s
tribunales, siempre que
se-
g6n las leyes del pais respectivo la notoriedad de estos actos nr,
sea prohibida. Por lo demhs, respecto a1 proceder judicial,
im-
drAn iguales derechos que 10s naturales som:tihdose
5
1c.s
die-
posiciones
y
condiciones eslablecidas en las leyes del pais
en
que deben ejercerlo.
Art.
7)
Los alemanes en la Repiiblica Dominicana
y
10s
do-
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1885
minicarios en Alemania, quedarhn dispensados
de
todo
“or\
icio
personal en el ejhrcito
y
sn la marina, en
la
guardia citica
y
cn
las milicias; igualmente
de
la obligacih de aceptar
i,
tcinar
5
su cargo empleos politicos, administrativas
6
judiciale-
;
ad+
mas
estarAn libres de todas contribuciones de
gu
trra
exhordi-
rwias,
de
emprkstitos forzojos de requisiciones militares
6
cry-
vicics
de
cualquiera especie.
Con
refcrencia
ti
sus
bient+
e
in-
muebles, no pueden de ninguna manera estar sujetos
5
otrw
car-
gos,
tributos
6
impuestos que
10s
exigidos de
Ics
naturales
y
dc
10s
nazionsles de la naci6n
mk
favorecida. cargamcnros,
mercancias
6
efectos pertenecienks
a
alemane; erl
la
Re:;iil~licn
Daminicana,
6
h
dominicanos
en
Alemania, ni tampor’o
dchcn
::er
reten:dos para expedicioiies miiitares
6
para
otros finza
dt
r11~11-
quier clase
que
sean,
sin
que
a
10s
interesados se les
abnr
e
una
indemnizacih convenida
con
e!los
de antemano,
cuyo
importe
cubra
todos
10s
perj
uicios, rkrdidas, demoras
y
menoscabo.
que
de
estas
medidas provengan.
Art.
9’
Los
alemmes que residen en
la
Republica
Domini-
can2
v
10s
dorninicanos
auc
r:siden
en Alemania, gozaran de
(’om-
nlcta
libstad
de
culto
y
de
conciencia;
y
10s
respectivos
Gnbic-r
nus
no
coxsentirim que por
raz6n
de
su
religi6n sean
inquiet,)dos,
ue;
Pcquidoa
ni molestados,
zn
la
celehracih
de
SLI
culto
diyino,
el
cual
pueden
solernnizar
tn
cwas
pr;vada+,
canilla,
i
ii
otms
lugare.;,
clestirradc;
prii
‘1
fine;
religiose?,
ixw
obsc:
\
..I?-
cia
del
decoro
ecle&ytieo
y
d-i
resgcto
me
se
dehe
5
1st
Art.
8(’
No
sera
licito
emhargar
10s
buques,
1as
costumbres
del
pais.
?A‘;
2lema.nes en
12
Rel~Gblica
Dominicana
y
10s
domir;ca-
ncs
en
Alemania,
teiidrh
tz9;;bikn
el
dere~lio
de
ent-xii’
f,
Ll+
ctxno-iti
iotss
dlfuntoh
c-i
luy~
e:;
con:rtiilienkp,
que
fi
jen
-7
~YYC-
21-n
ellns
mlsnias
de
acLlcrdo
con
la
autcridad
local,
6
?‘L
su
tir-
IJiLLrie,
en
ciiaiquier
otro
CLII??~
iwio,
y
no
scrAii
perturbadas
de
ningLki
mado
14s
:.okmi;ici:
152
;
:,ep~dlL~-~alcs,
que
seivii-:
tis‘’
~lc-
rihstico
d-
su
reiigi6n
EC
celc’iren,
ni
se
maitratariin,
ni
SE des-
t
I
uirs
11
la; tumba:;
p?or
1iingLin
molivo.
tante-
tencll-hn
el
derecho
tic
adquirir
jr
1)oseer hienes cle
lodas
elme;,
bean
macb!rs
6
rakes,
cn
sus
~-c?.;pectivos
dominios.
de
cx:,:lolarlns
con
toda
Ia
Iibrrtzd
c-onceriicla
c?.
10s
naiumles;
y
de
(3iP;xner de
ellos
su
gubto.
sea
par
mrclio
de vent3,
clcmxit-n,
carnhio,
testamento
6
de
~ti-~t
manfra.
lguoiniento
lo.
macicnales
Ait
10.
tos
1~.ciofi,J~
1
de
CZ&
GIXI
de
I~s
Parte,
L,)~~Yz-
COLECCION
DE
LETES,
QECRET'OS
&.-
1885
471
_____
-~-__~
de uno de
10s
dos
paises,
6
quienes
haya
tocado una
k.e:
existente en el otro
pais,
pueden sin impedim2nto alguno, suce-
der
a
la herencia que en virtud de leyzs
6
por testamento hayan
obtenido, y pusden disponer de esta, salvo el debido pago
de
to-
dos
aquellos impuesto?
ri
que estkn obligados
10s
naturales en
ea-
sos
semejantes.
Scbre bienes adquiridos Ibajo cualquier titulo de derecbo
:'or
un
Aleman En la Reptiblica Dominicana,
6
por un Dominicano
en
Alemania,
no
se deben cargar en
cas0
que salgan fuera
del
pais,
ni impuestos, ni rebajas, ni ningun otro tributo,
si
que no est611
sometidos
6
puedan estar sometidos
10s
naturales En igual ea-+).
Art.
11.
Si desgraciadamente se turbare
la
paz
enh
Ias
dos
partes contratantes, sera permitido con el objeto de dismi-
nuir en algo
10s
males de la guerra,
a
10s
nacionales de !a una
que se encuentren en
~1
territorio de la otra, ejercer el comercio.
6
cualquier otro oficio, permanecer alli
y
continuar
su
profwo?i,
mientras no se hagan culpables de alguna infracci6n contrr
las
leyes del pais,
6
no molestaren de otra manera.
En caso de una guerra
6
interrupci6n de las relaciones
wik-
tosas entre
10s
dos
paises, no debe de
ningtin
modo ser
sujetti
la
propiedad de
10s
nacionales d? una de
las
partes contratsntc.
A
embargos, secuestraciones
6
cualesquiera impuestos
y
wnti
i-
huciones
A
10s
que no estuvieren sujetos
10s
nacionales er
1.1
te-
rritorio de
la
otra parte.
Tampoco
pueden durante la interrupci6n de la paz, embm-
garse, secuestrarse, ni confiscarse, el dinero debido por
j
arii-
culares, ni
10s
titulos de crkdito public? asignaciones de
ba.,;cos.
acciones,
6
todo cuanto sea analogo
A
perjuicio de
10s
resp~ctivos
nacionalss y en beneficio del pais donde
se
encuentren.
Art.
12.
Los
comerciantes alemanes en
la
Rep5blica
Doqi-
nicana y 10s comerciantes dorninicanos en Alemania, gozar8n res-
pecto de
10s
derechos de aduana, de las misnias ventajas
6
icrnu-
nidadfs de que gozan,
6
gozaran en
lo
futuro,
10s
nacionales de!
pais mas favorecido. En ningun
cas0
10s
derechos de iniportaci6n
impuestos en Alemania sobre
10s
productos del suelo
6
de
13
in-
dustria dominicana, y en
la
Republica Dominicana sobre
!os
pro-
ductos del suelo
6
de la industria Alemana, podrrin ser distintos
6
mayores que aquellos
a
que estan sujetos
6
lo
fueren
10s
mismm
productos de
la
naci6n
mas favorscida.
El
mismo sistema ee
&-
servarii en la exportaci6n y en el trhnsito.
Ningunas prohibiciones
6
restricciones tocante
6
la impor-
.I
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-18S5
473
--____
-_
__
-~
rias, entren en puertos
6
arribaren
a
las costas de la otra pai*te,
solamente estan sujetos
A
aque!los tributos dz navegaci6n que en
circunstancias semejantes pagan
6
psgaren 10s buques nacioila-
les
y
10s de la naci6n miis farorecida.
Adem&s tienen el permiso de trasbordar
5
otros buques, r?e
colocar todo el cargamento
6
parte de
61
en tierra
y
en almxc-
nes, sin que est6n obligados
B
pagar m&s impuestos
que
10s
de
la descarga
y
aquellos gastos referentss a1 alquiler de almsce-
nes p6blicos
y
al
us0
de 10s astilleros piblicos, eiempre que
las
mercancias no
se
destinaren par2 el
COEII~O
del
pi:.
Para este fin, como para proveErse de viveres y quedar pro-
porcionado
a
seguir su viaje lo m& pronto posible, se les faci-
litarlin
todo
auxilio
y
protecci6n.
Art.
17.
Cada una de las Fzrtes contratantes, considerara
y
tratara como buques de
la
otra,
ti
10s que naveguen
bajo
!a
bandera de
6sta
y
llzveil laa patentes
y
documentos prescritos
por la legislacidn de la misma para justificar la nacionalidad del
buque.
Los
vapores de eada una de las Partes contrs-
tantes que sostengan una comunicaci6n periddica entre 10s dos
paises, gozarhn de las mismas facilidades para
su
entrada, des-
pacho
y
salida, que 10s vapores de la nacidn mAs favorecida.
Lcs
buque-,
de gnerra
de
cda una
$2
las Partes
contratantes podrh entrar
y
visitar libremente
y
sin impedi-
mmto alguno todos
10s
pfiertas, rios
y
lugares de la otra parte,
cuya entrada sea
6
pueds s:r permitida
B
10s
buques de guerr?.
de
la naci6n
m8s
favorecida, en donde serAn tratadcs comn
Art.
20.
Cada una de las Partes contratantes tendra la fa-
cultad de nombrar en el territorio de la otra C6nsules, 10s
cua-
les pueden elegir, sea entre
10s
nacionales
de
ambas Partes con-
tratpntes,
6
sea de nacionales de otros Estados.
Los
C6nsules
no
podr6n ejercer
sus
funciones oficiales, ni gozarh
10s
dere-
chos, privilegios
y
exenciones, mientras no obtengan en debida
forma el Exequatur del Gobierno donde est6n acreditados. Ca-
da
cual
de
10s
respectivos gobiernos se reserva el derecho de
designar el lugar donde quiera admitirlos,
y
en este particular,
ambos gobiernos se comprometen en no formar restricci6n al-
guna,
B
menos que
sea
impuesta
ii
las
dem&s naciones.
El
exe-
cuatur se dispensara gratuitamente.
Art.
21.
Los
C6nsules Generales,
C6nsules,
Vice-C6nsu-
Art.
18.
Art.
19.
6stos.
*
474
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-I1885
-
-
t
les
y
Agentes Consulares, como asi
10s
relevos consulares, Can-
dler
ss
6
Secretarios agregados
a1
oficio Consular, gozarhn en
ambos paises de
10s
privilegios, derechos
y
exenciones que
sc
conceden,
6
puedan concederse,
10s
agentes del mismo rango
de
la
naci6n m8s favorecida.
En cas0 que
10s
funcionarios consulares fueren siibditos de
aquella parte contratante que 10s ha nombrado, quedan libres
de acuartelamiento militar y de todas contribuciones direlctas
personales, mobiliares
y
suntuarias, ssan estas del Estado
6
de
la
comun. Empero siendo comerciantes dichos f uncionarios,
6
si
ejercen alguna profeAi6n
6
poseen bienes raices, estaran para
ems
bienes
y
profcsiones de industria
6
comercio, sujetos
a
la.
mismas cargas
6
impuestos que
10s
demks compatriotas
suyoe.
Lo f uncionarios consulares gozaran ademBs, siendo
nreio-
nales de aquella parte contratante que
10s
ha nombrado, de in-
munidad personal,
y
solamente en casos
criminals
pueden
ser
presos
y
encarceladcs.
Siendo
del ccmercio pueden
per
arres-
tados por motivo de
sus
obligaciones ccmerciales. En
cas0
de
muei te, impedimento
6
au5encih del C6nsul Gensral, C6nw?.
Vice-Chnsul
6
Agente Consular,
10s
relevos consulares, Canci-
lleres
y
Secretarios,
seriin
considerados
legitimos
para
el
des-
empefio interino de
10s
asuntos consular
-s.
Los
archivos consulares serBn
en
todo
tiempo
in-
violables
y
bajo ningun pretext0 ser& permitido
B
18,s
autorida-
des lccales que registren
6
enibarguen
10s
papdes que pertenez-
can
a
estos archivos. Siendo comerciante
6
teniendo otro ofi-
cio el referido Func!inoaiio Consular,
cieh'zn
dzpositarae
10s
Dccumsntos Consulares por separado de
sus
demhs
phpeiea
s
libros.
Art.
23.
Quedan facultados
10s
respcitivos C6nsules Ge-
nerales y C6nsules para instituir Vice-c6nsules y Agentes Con-
sulares en las diferentes Ciudades, Puertcs
6
Lugares
d?
su
te-
rritorio consular, siempre que
asi
lo exigiere
el
inter& del
ser-
vicio confiado
8
ellos; sin embargo,
zste
se entiende con
la
re-
eerva: salva
la
aprobacidn del Gobierno del pais.
Los
Cdnsules Generales, Cbnsules, Vice-C6nsules
6
Agentes Consulares, podr8n en cas0
de
muerte dc algfin
sfib-
dito de la parte contratante que
les
ha
nombrado:
Poner
10s
sellos, ya sea de oficio, ya
a
petici6n de
las
parte; interesadas, sobre todos
10s
bienes, muebles
1-
documen-
tos
del difunto, previo aviso
B
la autoridad local competente del
Art.
22.
Art.
24.
1"
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-I1885
‘75
~ ~~
~-
__
- -
procedimiento, para que esta asista,
y
si lo Cree necesario, agrc-
gare
sus
sellos
A
10s
del C6nsu1,
y
para la dselladura urge con-
seguir el permiso m6tuo de ambas partes.
2O
Formar el inventario de la sucesi6n
y
en presencia de
la
autoridad competente, si esta
lo
ti:ne por indispensable.
3” Poner en vmta
10s
objetos m6viles pertenecientes
B
la
sucesi6n, observando
las
costumbres del pais si aquellos est511
expuestos
5
deteriorarse,
6
si el funcionario consular iuzga
pqr
otros motivos Gtil la venta en el inter& de 10s herederos
de!
difunto.
40
Administrar
y
liquidar personalmente
la
sucesi6n,
6
nombrar bajo
BU
responsabilidad un apoderado para la admi-
nistraci6n
y
liquidacih de la herencia, todo sin que la autori-
dad local tenga quc cooperar en estos actos.
El funcionario consular est5 obligado
B
publicar cualquier
fallecimiento de algGn compatriota dentro de su distrito,
si
no
debe entregar la sucesi6n
6
el product0 net0 de 6sta
6
10s here-
deros legitimos, ni
A
10s apoderados
de
estos, antes de que todas
las obligaciones contraidas
poi-
el difunto en el pais queden sa-
tisfechas,
6
que haya trascurrido un aiio desde el dia de la
pu-
blicacibn del fallecimiento sin reclamo alguno contra la suce-
si6n.
No
existiendo Agente Consular en el domicilio del difun-
to,
las respectivas autoridades locales dar5n 10s mismos paaoq
que juzguen adecuados en igual cas0 acercp, !cs bienes de
SUY
nacional?s, per0 siempre estiin obligados
A
dar
aviso
del
fa-
llecimiento a1 C6nsul
6
Agente Consular
mBs
cwcano, tan pron-
to que sea pqsible,
y
B
entregar
B
este todos
10s
demAs actos
ofi-
ciales desde el momento en que se presente el mismo
6
por me-
dio
de un apoderado en el lugar.
Los
C6nsules Generales, CbnsuIes, Vicx6nsules
;v
Agentes
Consulares seriin consideradx como tutores de 10s hu6rfanos
y menores de
su
pais,
y
por esta raz6n pueden tomar todas
Lis
medidas de precauci6n que
pida
e1 bien personal
y
el cuidado
por
1.1.
propiedad de sus confiados.
Unicamente
ii
10s C6nsules Generales, C6nsules.
Vice-c6nsules,
6
Agentes Consulares, de ambas partes,
12s
to-
ea
mantener el orden interior
B
bordo de
10s
buques mercantw
de su nacibn. Ellos
solo
tendran que arreglar 6 concertar las
desaveneiicias de toda clase entre el capitan
y
la tripulacih
particularmente relativas
B
sueldos
y
6
desempeiio de contratos.
Las autoridades locales deben intervenir solamente en casos en
*
Art. 25.
476
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-
1885
__
__
__
que
10s
dee6rdenes ocurridos
Sean
tales que perturbeii el orden
y
la tranquilidad publica en tierra
6
en el puerto,
6
donde est&
interesados nacionales
6
personas que no pertenezcan
a
la
tri-
pulacibn. En todo otro cas0 las autoridades mencionadas de-
ben restringirse al mero asistir al funcionario Conzular, pi-
dikndose 6ste;
y
si este Cree necesario el arresio de una persow
anotada en el rol de la tripulaci6n7
6
detenerla en segurldad
provisional, la llevaran
5
arresto conducikndola en
su
tiemoo
a
bordo. En todo
lo
que toea
B
la policia de puerto,
a
la carga
y
deecarga de buques,
a
la
seguridad de las mercancias
y
efec-
tos,
10s
nacionales de ambos paises estan sujetos
a
las leyes
v
disposiciones vigcntes en
el
lugar repectivo.
Los
C6nsules Generales, C6nsules. Vice-C6:~~~1les
6
Agentes Consulares, Fodran mandar
5
arrestar
y
despedir
it
bordo,
6
devolver para
su
patria,
a
aquellos marineros que
d:~-
sertaren de buques de la nacionalidad
suya.
Con
tal
fin tendrjn
que dirigirse por escrito
5
la autoridad competeiite
y
presentar
el registro
del
buque
6
el
rol
de
la
tripukicih,
6
una copia
6
un extract0 certificado de estos documentos, probando
que
10s
individuos
qu:
reclaman, realrnente pcrtenecen
B
la
Iripulacih.
Justificada
asi
la demanda no se rehusarB la entrega, antes
bien,
se
les franqueark
todo
apoyo
y
auxilio para la buxa, cap-
tura
y
arresto de
10s
desertores,
10s
cuales sertin tambikn de-
tenidos en las c&rc:les del pais
por
reyuerimiento
y
,i
costa
dc
10s
suscdichos Agentes Consulares,
lias'ca
que
se
presente una
ocasi6n para
la
remisi6n
a
bordo
6
la expedici6n de ellos
B
SII
tierra.
No
ofrecikndose esta
ocasi6n
en
e1
termin0
de
trcs
me-
pes,
a
correr desde el dia del arresto, quedaran sueltos
10s
arres-
tados,
y
no se volverh
ii
apreenderloa por la
misma
causa.
143
s?
cobraran
otros
ni
mas
altos impuestos por Ins funcio-
lies
ejecutadss
a
pediment0
de
lcs
funcionsrios cciisulares
que
aquellos que pagan en igual
cas0
125
autoridzdcs
6
nacionalw
particulares.
Los marineros
y
dsmh personas de
la
tripulaci611 que seax
scbditos del pais donde la deserci6n suceda, estbn excluidos
de
las estipulaciones de este
alAiculo.
Art.
27.
Siempre
que
no
haya
estipulaciones contrarias
cntr:
10s
armadores, cargadores
y
aseguradorzs,
las
averias qr-e
sufran
10s
buques de uno de
IOU
dos
Estados en alta mar,
6
en
su viaje
B
10s
puertos del
otro.
pueden arreglarse
poi-
10s
C6n-
sules Gqnerales, C6nsui3s,
Vice-:;insSv~~
6
AL4?rntes Consula-
Art.
25.
res,
a
menos que no esth interesados en ellos otros habitanh
del pais en que residan
10s
susodichos agzntes, en cuyo caso,
.Y
ri
no ser que intervengan compromiso amigable entre todas
!a.
partes interesadas, deberan arreglarse las averias por las auto-
ridades locales.
Cuando naufragarc
6
encalle algun buque de
un
Nacional de una de las partes contratantes en el litoral de
1:1
otra. las autoridades
so
empefiarkn en acudir con todos
10s
mp-
dios de salvaci6n posibles:
a1
mismo tiempo deberan avisarlo
a1 C6nsul General, C6nsul
6
Agente Consular del distrito,
6
en
su
defect0 en el de la residencia consular mas inmediata a1 ln-
gar donde haya ocurrido el xcidente. Todas las operacioncs
relativas
a1
salvamento de 10s Quques dominicanos que hubiesw
naufragado
6
varado en aguas territoriales de Alemania se prei-
taran conforme
B
las 1:yes alemanas
y
reciprocamente todas
lad
operacionea relativas
a1
salwmento de
10s
buques alemanes
que
hubiesen naufragado
6
varado
en las aguas territoriales de
la
Republica Dominicana
sz
prestargn conforme
&
la?
kyes
ds
psta
Republica. Si se carece
de
reglamentos legales, serkn
10s
c6n-
sules 10s que deben tomar
a
su
cargo la direcci6n de
19s
opErn-
ciones de salvamento
y
loa arreglos entre todos
10s
interesados.
La
intervencih de
10s
funcionarios consulares en
10s
dos paise;
no tendra lugar sino para vigilar la ccmpostura
y
abasto nuevo,
6 para las operaciones relativas
A
la venta, si hay lugar,
d~l
buque naufragado
6
Encallado
en
la costa.
Por
la
intervenci6n
de
la
autoriclad local en cualquiera
tlc
estos casos no se ocasionarhn gastos de ninguna cspecie fuera
tic>
aquellos que hayan sido ocasionados por
las
operaciones del
sal-
vammto y
por
la
conservaci6n dt
10s
objetos salvados.
Las mercancias salvadar
no
estaran sujetas
5
ningun dere-
cho de Aduana,
a
menos que vengan destinndas para el consTw-nn
del pais.
Art.
29.
Las dos partes contratantes han convenido en
que'
reciprocamente ellas quieren concederse tantos derechos y favo-
res en asuntos comerciales, niaritimos y consulsres, como se
o-
torgan
6
pueden otorgarse
h
la naci6n mas favorecida. F'acili-
clades que una de las partes contratantes ha consentido
6
coil-
sentira
5
paises
6
Estados colindantes para favorecer el trafico
fronterizo, no pueden ni podran ser reclamados como derecho
de
ia
otra parte, mientras que
no
Sean consentidas tales facilida-
des
6
otros Estados no colindantes.
Art.
28.
Art.
30.
En cas0 de
que
una de las part:s contratantw
juzgue que han sido infringidas con perjuicio suyo, algunas
~1-
las estipulaciones del preaente Tratado, debera dirigir des+
luego
B
la otra parte una exposici6n de 10s hezhos juntamente
con una demanda de reparaci6n aconipafiada
de
10s
documen-
tos y de las pruebas necesarias para establecer la legitimidad de
su
queja, y
no
podra autorizar actos de reprcsalia, ni cometer
Iicstilidades, mientras que no se haya negado
6
diferido arbitr2-
riamente la reparaci6n peditta.
Art.
31.
El presente Tratado se extenderti tambih sobre
tales Estados y distritos, con
10s
cuales una de las partes contrst-
tantes tiene
6
tendrii Unidn social de Aduana.
Art.
32.
El presente Tratado sera ratificado
y
las ratifica-
ciones se canjeartin en el t6rmino de doce ineses,
6
antes
si
fue-
se posible.
Quedarii vigente durant? diez
afios
contados desde el
dia
del canje de las ratificaciones,
y
si
doce mews antes de
cum-
plirse
cste
t6rmino ninguna de las partes contratantes hubiex
declarado
su
intencidn de hacer cesar
10s
efectos de este Trata-
do,
quedara obiigatorio para otro aiio
mh,
3;
asi sucesivamentc’
hasta que pase un aiio mlis
despuks
de hecha la susodicha dda-
raci6n oficial.
En
f6
de lo
cual
10s
Plenipotenciarios respectivos han
fir-
mado el presente Tratado
y
sellado con
sus
sellos correspondien-
tes.
Hecho en dos originales en 10s idiomas aleman
y
castellano
en Berlin el
30
de Enero de
1885.
Kiick. Kusserow.
Por tanto,
y
habiendo sido el referido Tratado aceptado por
Nos
y
habiendo obtenido
la
anuencia
y
sancidn del Congreso
Na-
cional que, por decreto de fecha
22
de Mayo de
1885,
prest6
SQ-
beranamente su consentimiento y aprobacibn, hemos venido
en
confirmar y ratificar todos
y
cada
uno
de
10s
articulos
y
cliiu-
sulas que en 151 se contienen; y en esta virtud lo confirmamos
y
ratificamos, comprometiendo
~1
honor nacional para cumplirlo
y
hacer que se cumpla y observe enteramente.
En
f6
de
lo
cual hemos firmado las presentes, selladas con
el gran sello de la RepGblica
jr
refrendadas por el Secretario dc
Estado de Relaciones Exteriores.
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS &.-1885
4'9
~
__
~ ~~
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Repfi-
blica
a
10s
30
dias del mes de Setiembre de 1885, aiio 42 de
1%
Indqendencia
y
23 de la Restauracibn.-A.
W.
Y
GIL.
Refrendadas
:
El
rtlinistro de Relaciones Exteriore?,
JOG
de
J.
Castro.
Nota.-A1 presente Tratado se une un Protocolo adicioml
que se celebr6 en Berlin en Enero de 1886.
Num. 2404.-DECRETO del
P.
E.
suspendiendo las garantias
l:',
3.t
y
9:l
del art.
11
de la Constituci6n
y
10s num.
4
y
5
de la
13)
de dichas garantias.
Dios, Patria
y
Libertad.-Republica Dominicana.-Aleja"-
dro
Wos
y
Gil, General de Divisi6n dcl ejercito nacional
y
PYP-
sidente de la Reptiblica.
Habiendo recibido el Gobierno noticias oficiales
de
aue
rl
orden publico se
ha
alterado en la provincia
de
Azua,
con
21
pro-
Icrro
fin de derrocar el orden constitucional existente, hallhndn-
se
a1
frente de la conspiracih el revolucionario General
C:s%-
reo
Guillermo.
Y,
con el objeto de dar
a
las Provincias
y
Distritos acci6n
para
que
puedan obrar
segiin
lo
exijan las
circunstancias
;
En virtud de la facultad que
a1
Ejecutivo acuerda el
artl-
culo
53
d: la Constitucih del Estado,
DECRETO
:
Art.
I"
&uedan suspendidas en todo el terri'corio do,
Ia
Rc-
publica las garantias siguientes, que determina el titulo
3",
ar-
ticulo
11,
la
11,
3'
y
9';
y
10s
nfimeros 4''
y
5"
de la
13'
garantia
del mismo articulo, que dicen:
1.'
La libertad del pensamicnto expresada de palabra
15
por
medio de
la
prensa sin resti.-iccibn alguna;
31
La inviolabilidad
de la correspondencia
y
demBs papeles;
9'
La
libertad
de
reii-
ni6n
y
asociacih sin armas, publica
6
privadamente; 4' Ni
RP-
arrestado sin que prxeda orden escrita del funcionario que
dp-
crete la prisibn, con expresi6ii del motivo que la cause,
a
menos
que
sca
cogido IN FRAGANTI
;
5'
A todo preso se le comunica-
rA
la
causa de
su
prisi6n
y
se le tomarB declaraci6n m8s
tar-

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