Resolución Nº 3555. Resolución del P.E. Concediendo SALVO-CONDUCTO para Wue Pueda Regresar Al Pais, el Ciudadano Francisco A. Gomez y Moya.

Fecha de disposición28 Junio 1895
Fecha de publicación01 Enero 1895
Número de resolución3555
Número de registro3265373
___.
.-
Dado
en el Palacio Nacional de Santo Doming0 el 15 de Se-
tiembre de
1854,
y
ll~.
de la
Patria.-San5ana.-Refrendado:
El
Ministro de Hacienda, Comercio
y
Fomento,-Miguel Lavastida.
N6m.
359.-LEY
sobre patentes para el
aiio
de 1855.
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-La
CA-
mara de Representantes, usando de
SU
iniciativa
y
prkvias
las
tres
lecturas Constitucionales.
Considerando
:
que
es
de absoluta necesidad crear recursos
a1 Estado para
ws
erogaciones.
Considerando
:
que el derecho de patente fijado por
\la
ley de
1853,
prorrogada hasta 1854,
s0
ha hecho casi insignificante
&
causa de la fluctuacion del papel moneda
;
ha venido en dar la si-
guiente ley:
CAPITULO PRIMER0.-Disposiciones generales.
Articulo
10.
Nadie podra ejercer profesion ni industria al-
guna en el territorio de la Repfiblica, sin haber obtenido Antes la
correspondiente patente, salvo las excepciones que mas adelante
se estableceran.
Art.
2
Los
esposos
que, viviendo bajo un mismo techo, ejer-
cieren una misma profesion
6
industria, tomaran una sola pa-
tente.
Art.
39.
La mujer casada
y
el
menor de dad, antes de ob-
tener ‘la patente, deberhn proveerse de una autorizacion del ma-
rido, padre
6
tutor, la que quedarA trascrita en
10s
registros del
funcionario que despache
IIa
patente.
Art.
4”.
Los
alambiqueros tienen la facultad de vender
por
mayor
y
por galones el productos de
sus
destilaciones
con
una
sola patiente.
Art. 50. Estan exentas del derecho de patente,
.
cualquiera
profesion
6
industria no previstas en la tarifs anexa
a
la presen-
te ley.
Art.
6“.
Los
habitantes de la comun de Azua estAn exentos
del derecho de patente, sin que
esta
graeia se extienda
a
aquellos
que, no avecindados en dicha comun,
se
establ’ezcan despues de
la
publicacion de la presente ley.
Art.
F.
Todo extranjero que quiera ejercer una profesion
6
industria en
el
territorio de la Repfiblica,
esth
obligado Antes
de obtener una patente
a
hacer
su
dedaracion de domicilio
por
ante la autoridad que corresponda.
os
&.-.I854
Ai%.
80.
Los
extranjeros pagaran
el
mismo derecho
de
pa-
tente
que
10s
dominicanos en todos
10s
ramos.
CAPITULO
SEGUNDO.
Art.
9*.
En
el
corriente mes de Diciembre
del
presente alio,
todos
10s
individuos
que
ejerzan alguna profesion
6
industria
en
las poblacimes sujeta a1 dereclio de patente, haran
su
declaracion
a1
Corregidor del lugar de
su
domicilio
6
a1
mas pr6ximo para que
este funcionario forme un estado que debera pasarllo a1 apente
perceptor,
B
fin de facilitarle
la
raaudacioa. de
Enero hasta
el
31
de
Diciembre, conforme
B
la declaracion que se
hiciere ante
el
Corregidor,
el
que libearh el certificado de cada
una a1 interiesado, para que conforme
a
la
tarifa
se
efstbe el
pa-
go
del derecho en manos
deJ
Administrador
6
del Receptor de Ha-
cienda encargado de su recaudacion
;
y
en vista del recibo que de-
bera
librar
este
funcionario, el Alcalde despachara la patente.
Tambien puede tomarse la patente por nueve,
seis
6
tres me-
ses
en el segundo, tercer0
6
iiltimo trimestre del aiio, por aque-
110s
que entren de nuevo
a
ejercer una
profesion
6
industria.
El
AlcaJde dirijirh todos
10s
dias primeros
dos
estados, uno
a
la CBmara de Cuentas
y
el otro a1 Administrador
6
Receptor, de
las declaraciones de las patentes que despache;
y
el Corregidor,
el
de
las
declaraciones que reciba,
a
fin
de
confrontar uno
con
otro.
Art.
11.
El
que cambie de profesion
6
industria en el curso
del aiio, cambiara igualmente de patente;
y
si la ljltima profe-
sion
6
industria fuere de derecho
mas
alto
que el anterior, debe-
rA
abonar la diferencia en proporcion a1 tiempo que deba trascu-
rrir
hasta
el fin del afio.
Art.
12.
Los
Administradores de Hacienda avisaran, por
medio de una publicacion; la cual
se
fijara en
10s
lugares de
cos-
tumbre, con un mes de antelacion
a
fin de que las personas
que
ejerzan industrias
6
profesiones sujetas a1 derecho de patente,
se
provean de
!la
debida autorizacion desde el
10.
de Enero hasta el
ljltimo de Febrero,
6
desde el
10.
de
Julio hasta
el
31
de Agosto
;
y
ocho
dias despues de trascurrido
el
tkmino, si el dicho aviso no
hubiere surtido
su
efecto, darhn parte
a1
Corregidor quien, jun-
to con
el
Sindico, comprobarkn la infraccion, remitiendo copia
de ella
6
quian corresponda para
que
persiga
10s
contraventores
Art.
10.
La ,patente se totma por
un
aiio,
desde
el
lo.
por las
vias
de cferecho,
ii
la aplicacion de la pens que establece-
rL
el
articulo
15.
Art. 13. La patente explicara de un niodo claro el
nombre
y
mupacion
del
quz
la
obtenga, y
la
cantidad que haya satisfecho
por
el
derecho.
$
~nico. Ningun documento podri, suplir
la
patente, ni aun
el
recibo del encargado de
la
percepcion del impuesto.
Art.
14.
El
eacargado de la expedicion de las patentes,
a
peticion
del
interesado, podr5 librar copia de la patente en vista
Jel
registro,
que
constate
su
declaracion,
anot5ndola en el regis-
tro.
CA4PITULQ
TERCER0
-4rt.
15.
Swan condenados
B
pagar el triple de
la
patente,
10s
que ejercieren
ma
profesion
6
industria
y
no se hayan
con-
formado
5
lo
dispuesto por la presente ley;
y
a1
doble, si
la
in-
dustria
6
profesion fuere superior
a
la que hayan declarado.
Art.
16.
Se
prohibe absolutamente toda venta en
10s
cam-
pos, cualquiera
que
sea la distancia de
las
poblaciones; y en
la
ciudad
6
pueblos
10s
buhoneros
6
vendedores por las calles, excep-
tuando
las
dulceras y vendedores de frutas.
Los
contraventores ser5n castigados con la pena de confis
cacion
de
10s
efectos
;
y
en
cas0
de
reincidencia seriin condenados;,
ademas del decomiso,
B
una
multa
de cuatrocientos pesos nacio-
nales
B
favor
de
la caja comunal;
y
en cas0 de no satisfacerla,
su-
frirhn un arrest0 que no podra ser mhos de ocho dias ni exce-
der de doce.
Art. 17.
Poi-
consignatario se entiende el que recibe buques
5
su
consignacion.
Art.
18.
Los
comerciantes en grueso deberan vender
sus
mercancias por mayor,
6
a
lo
mhos
en
la manera siguiente: una
caja, baul
6
fardo de mercancias por entero; un bocoy
6
canasto
de loa
;
tablas, tejas
y
ladrillos por porciones que no bajen de un
millar; bacalao y tabaco, por un
';ocoy;
harina, por tres barriles;
carne del norte, por un bard.; arenques, jabon,
&c.,
por cinco
cajas
;
mantequi!la
6
rnanteca, por tres cu3etes
;
vino
y
otros lico-
res,
por
una pipa
6
media
;
y
en la misma proporcion con respec-
to
ii
10s
demas articujlcrs.
Art.
19.
Los
tenderos deberiLn vender por varas, una pieza
y
a1
detalle
como
se acostumbra, sin
que
puedan vender piezas, bo-
coyes, cajas
y
otros articulos de
esa
naturaleza sin la correspon-
diente patente.
Los
pulperos harhn
sus
ventas-a1 rnenudko, por
menor
se-
gun el
USO,
prohibihdoles vender por piezas
y
otros articulos
que
corresponden
a
10s
comemiantes en grueso.
La
misma proliibicion se hace
a
10s
pulperos
y
tenderos de
vender ninguna clase de medicinas y drogas, bajo la pena de
ser
contraventores
ti
la presente
.ley,
y
perseguidos conforme
a1
arti-
culo
15.
Art.
20.
Cualquiera ciudadano tiene el derecho de indicar a1
Sindico procurador
6
a1 Ayuntamiento, las contravenciones he-
chas
A
la presente ley
;
y
en
cas0
de negligencia de
10s
dichos fun-
cionarios, dara su queja a1 Gefe Politico,
6
bien otra autoridad
competente.
Los
mismos
f
uncionarios estan obligados
L
perse-
guir de oficio toda contravencion
B
la
presente ley, bajo
su
res-
ponsabilidad personal.
I
CAPITULO
CUART0.-Disposiciones finales.
Art.
21.
Los productos del derecho de patente de toda la
Re-
p6blica entraran en las rentas nacionales, y
se
recaudarhn por
10s
respectivos Administradores
6
Receptores de diehas rentas,
con
el fin de fomentar la instruccion pfiblica, que queda
reco-
rnendada a1
cello
del Poder Ejecutivo.
El Corregiclor percibirh un dos
por
ciento sobre
todas las declaraciones de patente que expida en virtud del arti-
culo
10.
Art.
23.
Todas las multas que
se
pronunsen en virtud de la
presente ley, serh reintegradas en las cajas comunales
y
en
el
que haya hecho saber !a contravencion; y esta distribucion
serli
hecha por mitad entre ambos, de la
surna
que
haya producido
la
pena.
3
iinico. En el cas0 en que no haya sido denunciada
la
con-
travencion
por
un tercero, entrara totdo
en
las cajas comunales.
Art.
22.
CAPITULO QUINT0.-Clasificacion de comunes.
Art.
24.
Las
comunes, por lo que respecta
a1
derecho de
patente, se clasificarhn del modo siguiente
:
Primera clase.-Santo Domingo, Capital de la Republica,
Puerto Plata
y
Santiago.-Segunda c1ase.-Azua, Vega
y
Seybo.
Tercera c1ase.-Bani, Higuey, San CrisMbal,
Moca
y
Macoris.-
COLECCLON
DE
LEPES,
*&
.-183@.
et1
Cuarta c1ase.-Monte Cristi, Las Cahobas, Samana, San Juan,
Las
Matas de Farfan, San
Jos4
de !as Matas, Neyba, Hincha,
Co-
tuy,
Los
Llanos,
Boy5,
Monte Piata, Hato Mayor, San Rafael,
San Miguel
y
Bhnica.
Seran consideradas como de la cuarta clase, todas las demas
comunes
y
puestos militares que no est6n designadas, excepcion
de
la
villa
de
San
CBrlos
que
se
comprende en la primera clase.
Art.
25.
La presente ley no tendr8 efecto sino por un afio
entero
y
consecutivo, el cual se contar5 desde
el
lo.
de Enero has-
ta el
31
de
Diciembre de
1855,
quedando abrogada toda disposi-
cion que le
sea
contraria
;
y
sera remitida
a
la Camara del Sena-
do
en la forma
y
modo que establece la Constitucion
para
su
san-
cion. Dada
en
la Chara de Representantes
ah
12
dias del mes
de
Setiembre de
1854,
y
119.
de2a Patria.-El Presidente de la
G&mara,-Felipe Perdomo.-Los Secretarios
:
N.
Ureiia.-J. An-
tonio Pina.
TARIFA
QUE
ACOMPAfiA
LA
LEY
DE
PATGNTES
PARA
1855.
-4rinadores de buques, con quilla
6
sin ella,
por
cada tonelada de
su
patente.
.....
5
5
Alambiqueros,
por
cada punto de
60
galones..
....................
300 300
Boticarios
y
farmachticos
con
2a-
boratorios quimicos.
.............
1000
650
Idem idem sin idem idem..
............
600
400
Casas de trucos
y
billlares
............
9.0'0
600
Consignatarios
..................
1500 1000
Mercaderes en grueso, en mercancias
secas y comestibles
..............
800
600
Idem
por
menor en logas, comestibles
y
liquidos
(s6ase
pulperos).
.........
200
150
Mercaderes a1 menudb de mereancias
secas (she tenderos)
............
200
150
Id.
de
liquidos
y
comestibles
a1
menudbo
infimo..
........................
100
75
Especuladores que compren y vendan
frutols
de
exportacion.
.............
400
300
Mercaderes en alquitran,
jarcias
y
demas
utensilios para buques
............
400
300
--
5
3.00
425
250
400
6.0.0
400
10.0
1OQ
50
200
200
5
300
300
150
250
400
300
80
80
40
100
100

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