Resolución Nº 3592. Resolución del Congreso Nacional, que Aprueba los Convenios Laborales Numeros 79, 81, 88, 89, 98 y 100, Adoptados en las Respectivas Reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Fecha de disposición | 30 Junio 1953 |
Número de resolución | 3592 |
Fecha de publicación | 01 Enero 1953 |
Número de registro | 3359510 |
Número de Gaceta | 7584 |
Resoluci6n
NQ
3592,
del Congreso
National,
que aprueba
10s Convenios
Laborales N6ineros
$9,
81,
88,
89,
98
y
100,
adoptados en
las
respectivas
(Reuniones de
la
Confcrencia Internacional del Trabajo.-
G.
0.
No
7584,
del
32
de Uulio de
1953.
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre
de
la
Rep~blica
NUMERO 3592.
VIST'O el inciso
15
del articulo
33
de la Constituci6n de
!a
Repuclica
;
VISTOS 10s Convenios Laborales Nfimeros 79, 81, 88,
89,
98
y
100, que se refieren respectivamente a: '"Limitaci6n de!
trabajo nocturno de nifios
y
adolescentes en trabajos no
in-
dustria1,es"; "Inspeccibn del trabajo
Fn
la industria
y
el comer-
cio"
;
"Organizacibn del Servicio del empleo"
;
"Traba jo noctur
-
no de las mujeres"; "Aplicacibn de 10s principios del derecho
de organizaci6n
y
de negociacibn colectiva"
;
e "Igualdad de re-
munperaci6n por trabajo de igual valor entre la mano de obra
mascclina
y
la mano de obra femenina", adoptados en las 29a.,
31a., 32a.,
y
34a., [Reunibn General de la Conferencia Interna-
cional del Trabajo;
RESUELVE:
UNIC0.- Aprobar 10s Convenios Laborales Niimeros
79,
81.
88, 89, 98
y
100, que se refieren respectivamente a: "Limi-
taci6r-i del trabajo nocturno de niiios
y
adolescentes en traba~os
no industriales"; "Inspecci6n del trabajo en
la
industria
y
el
comercio"
;
"Organizacibn del Servicio djel empleo"
;
"Trabajo
nocturno de laq mujeres"; "Aplicacibn de 10s principios del de-
recho de organizacibn
y
de negociaci6n colectiva"; e "Igualdad
lde
remuneration
par
un trabajo de igual valor entre la manc.
de obra masculina
y
la mano de obra femenina", adoptados
en
las 29a., 30a., 31a., 32a.,
;y
34a., Reunibn General de la Con-
ferencia Internacional del Trabajo, que copiados a la letra dl-
cen
asi:
CONVENIO (NUMERO 79) RELATIVO
A
LA L~IMITACION
EEL
TRABAJO NCCTuRNO DE
LOS
MENORES EN
TRA-
BAJOS NO INDUSTRIALES
.
La Conferencia General de la Organizaci6n Internacional,
del Trabajo: convocada en Montreal por el Consejo de
Admi-
nistraci6n de la Oficina Internacional del T'rabajo,
y
congrega-
da en dicha ciudad el 19 de septiembre de 1946 en su vigbsima
novena reunibn
;
Despubs de haber decidido adoptar diversas proposicioner:
relativas
a
la
limitaci6n del traba.10 nocturno de 10s menores
en
trabajos no industriales, cuesti6n que esta comprendida en
el
tercer punto del orden del dia
de
la reunibn,
y
rlespu6s de haber decidido que dichas proposiciones revis-
e
tan
la
forma de un convenio
international,
adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta
y
seis, el siguien-
te convenio, que podra ser citado como el Convenio sobre el
T
trabajo nocturno de 10s menores (trabajos no industrialea),
1945
:
Parte
I.
Disposiciones generales
.
ARTICULO
I
1
.-
Este Convenio se aplica a 10s menores, empleados en
trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganan-
cia dlrecta o indirecta.
2.-
A
10s efectos del presente Convenio, la expresi6n
"trabltjos no industriales" comprende todos 10s trabajos
que
no est6n considerados por las autoridades competentes come
industriales, agricolas o maritimos.
3.-
La autoridad competente determinara la linea de de-
marcaci6n entre el trabajo no industrial, por una parte,
jr
el
trabajo industrial, agricola o maritimo,
pr
otra.
4.-
La legialaci6n nacional podra exceptuar cle
la
aplica-
cicin del presente Coiivenlo
:
a)
el servicio dom4stico ejercido en
un
hogar privado;
b) el empleo en trabajos que no se consideren daliinos,
perjudiciales
o
peligrosos para los menores, efectuados en em-
presas familiares en las que solamente est6n empleados 10s pa-
dres
y
sus hijos o pupiloz.
ARTICULO
2
1.-
Los niiios menores de catorce aiios que Sean admiti-
dos
en
el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y 10s
nilios, mayores de catorce anos que est6n todavia sujetos a la
'obligaci6n escolar
de
horario
complete,
no podran ser emplea-
dos
ni
podran trabajar de noche, durante un period0 de catorce
'horas consecutivas, como minimo, que debera comprender el
jntervalo entre las ocho de la noche
y
las ocho
de
la mafiana.
2.
-
Sin embargo,
la
legislaci6n nacional, cuando las con-
diciones locales lo exijan, podra substituir este interval0
por
otro de doce horas, que no podrh empezar despuks
de
las ocho
y
treinta de la noche
ni
terminar
despues
de las seis de
la
ma-
fiana,
1.-
Los nifios mayores de catorce aiios que no est6n su-
jetos a la obligacibn escolar a horario completo, y 10s menores
que no hayan cumplido clieciocho afios, no podran ser emplea-
dos ni podran trabajar de noche, durante un periodo de doce
horas consecutivas, como minimo, que debera comprender el
intervalo entre las diez de la noche
y
las seis de la mafiana.
2.-
Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales a-
fecten una dfterminada rama de actividad o una regi6n deter-
'minada, la autoridad competente, previa consulta a las organi.
zaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podra
decidir que para 10s menores empleados en esa rama de activi-
dad o en esa regi6n el intervalo entre las diez de la noche y las
seis de la maiiana s.e substituya por el intervalo entre las once
~de
la noche
y
las siete de la maiiana.
1
.--
En 10s paises donde el clima haga singularmente
pe-
noso el trabajo diurno, el periodo nocturno podrh
ser
mhs corto
que el fijado por 10s articulos preoedentes, a condici6n de que
durante el dia se conceda un descanso compensador.
2.-
El Gobierno podra suspender la prohibicibn del tra-
bajo nocturno en lo que respecta a 10s menores que hayan cum.
plido dieciseis aiios, cuando en casos
de
circunstancias parti-
cularmente graves, el inter& nacional asi lo exija.
3
.-
La legislacibn nacional podra confiar
a
una autoridad
apro~iada la facultad de conceder permisos individuales de ca-
racter temporal, a fin de que 10s menores que hayan cumplido
dieciseis aiios puedan trabajar die noche, cuando razones espe-
ciales de su formaci6n profesional asi lo exija. Sin embargo,
el perio,do de descanso diario no podra ser inferior a once ho-
ras consecutivas.
ART'ICUCO
5
1
.-
La legislacidn nacional podrii confiar a una autoridad
apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fit1
de que 10s menores que no hayan cumplido dieciocho aiios pue-
dan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectacu
-
10s r~ublicos, o participar, pw la noche, en calidad de actores,
en la produccidn de peliculas cinematograficas.
2
.-
La legislacihn nacional determinara la edad minima
a
la que podra obtenerse el mencionado permiso.
3.-
No podr& concederse ningun permiso cuando
a
causa
de
la
naturalem del espectaculo o
de
la pelicula cinematogre-
fica,
o
a
causa
de
laa condicio~es en que qe realicen,
la
partic;@
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