Resolución Nº 3592. Resolución del Congreso Nacional, que Aprueba los Convenios Laborales Numeros 79, 81, 88, 89, 98 y 100, Adoptados en las Respectivas Reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Fecha de disposición30 Junio 1953
Número de resolución3592
Fecha de publicación01 Enero 1953
Número de registro3359510
Número de Gaceta7584
Resoluci6n
NQ
3592,
del Congreso
National,
que aprueba
10s Convenios
Laborales N6ineros
$9,
81,
88,
89,
98
y
100,
adoptados en
las
respectivas
(Reuniones de
la
Confcrencia Internacional del Trabajo.-
G.
0.
No
7584,
del
32
de Uulio de
1953.
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre
de
la
Rep~blica
NUMERO 3592.
VIST'O el inciso
15
del articulo
33
de la Constituci6n de
!a
Repuclica
;
VISTOS 10s Convenios Laborales Nfimeros 79, 81, 88,
89,
98
y
100, que se refieren respectivamente a: '"Limitaci6n de!
trabajo nocturno de nifios
y
adolescentes en trabajos no
in-
dustria1,es"; "Inspeccibn del trabajo
Fn
la industria
y
el comer-
cio"
;
"Organizacibn del Servicio del empleo"
;
"Traba jo noctur
-
no de las mujeres"; "Aplicacibn de 10s principios del derecho
de organizaci6n
y
de negociacibn colectiva"
;
e "Igualdad de re-
munperaci6n por trabajo de igual valor entre la mano de obra
mascclina
y
la mano de obra femenina", adoptados en las 29a.,
31a., 32a.,
y
34a., [Reunibn General de la Conferencia Interna-
cional del Trabajo;
RESUELVE:
UNIC0.- Aprobar 10s Convenios Laborales Niimeros
79,
81.
88, 89, 98
y
100, que se refieren respectivamente a: "Limi-
taci6r-i del trabajo nocturno de niiios
y
adolescentes en traba~os
no industriales"; "Inspecci6n del trabajo en
la
industria
y
el
comercio"
;
"Organizacibn del Servicio djel empleo"
;
"Trabajo
nocturno de laq mujeres"; "Aplicacibn de 10s principios del de-
recho de organizacibn
y
de negociaci6n colectiva"; e "Igualdad
lde
remuneration
par
un trabajo de igual valor entre la manc.
de obra masculina
y
la mano de obra femenina", adoptados
en
las 29a., 30a., 31a., 32a.,
;y
34a., Reunibn General de la Con-
ferencia Internacional del Trabajo, que copiados a la letra dl-
cen
asi:
CONVENIO (NUMERO 79) RELATIVO
A
LA L~IMITACION
EEL
TRABAJO NCCTuRNO DE
LOS
MENORES EN
TRA-
BAJOS NO INDUSTRIALES
.
La Conferencia General de la Organizaci6n Internacional,
del Trabajo: convocada en Montreal por el Consejo de
Admi-
nistraci6n de la Oficina Internacional del T'rabajo,
y
congrega-
da en dicha ciudad el 19 de septiembre de 1946 en su vigbsima
novena reunibn
;
Despubs de haber decidido adoptar diversas proposicioner:
relativas
a
la
limitaci6n del traba.10 nocturno de 10s menores
en
trabajos no industriales, cuesti6n que esta comprendida en
el
tercer punto del orden del dia
de
la reunibn,
y
rlespu6s de haber decidido que dichas proposiciones revis-
e
tan
la
forma de un convenio
international,
adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta
y
seis, el siguien-
te convenio, que podra ser citado como el Convenio sobre el
T
trabajo nocturno de 10s menores (trabajos no industrialea),
1945
:
Parte
I.
Disposiciones generales
.
ARTICULO
I
1
.-
Este Convenio se aplica a 10s menores, empleados en
trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganan-
cia dlrecta o indirecta.
2.-
A
10s efectos del presente Convenio, la expresi6n
"trabltjos no industriales" comprende todos 10s trabajos
que
no est6n considerados por las autoridades competentes come
industriales, agricolas o maritimos.
3.-
La autoridad competente determinara la linea de de-
marcaci6n entre el trabajo no industrial, por una parte,
jr
el
trabajo industrial, agricola o maritimo,
pr
otra.
4.-
La legialaci6n nacional podra exceptuar cle
la
aplica-
cicin del presente Coiivenlo
:
a)
el servicio dom4stico ejercido en
un
hogar privado;
b) el empleo en trabajos que no se consideren daliinos,
perjudiciales
o
peligrosos para los menores, efectuados en em-
presas familiares en las que solamente est6n empleados 10s pa-
dres
y
sus hijos o pupiloz.
ARTICULO
2
1.-
Los niiios menores de catorce aiios que Sean admiti-
dos
en
el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y 10s
nilios, mayores de catorce anos que est6n todavia sujetos a la
'obligaci6n escolar
de
horario
complete,
no podran ser emplea-
dos
ni
podran trabajar de noche, durante un period0 de catorce
'horas consecutivas, como minimo, que debera comprender el
jntervalo entre las ocho de la noche
y
las ocho
de
la mafiana.
2.
-
Sin embargo,
la
legislaci6n nacional, cuando las con-
diciones locales lo exijan, podra substituir este interval0
por
otro de doce horas, que no podrh empezar despuks
de
las ocho
y
treinta de la noche
ni
terminar
despues
de las seis de
la
ma-
fiana,
1.-
Los nifios mayores de catorce aiios que no est6n su-
jetos a la obligacibn escolar a horario completo, y 10s menores
que no hayan cumplido clieciocho afios, no podran ser emplea-
dos ni podran trabajar de noche, durante un periodo de doce
horas consecutivas, como minimo, que debera comprender el
intervalo entre las diez de la noche
y
las seis de la mafiana.
2.-
Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales a-
fecten una dfterminada rama de actividad o una regi6n deter-
'minada, la autoridad competente, previa consulta a las organi.
zaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podra
decidir que para 10s menores empleados en esa rama de activi-
dad o en esa regi6n el intervalo entre las diez de la noche y las
seis de la maiiana s.e substituya por el intervalo entre las once
~de
la noche
y
las siete de la maiiana.
1
.--
En 10s paises donde el clima haga singularmente
pe-
noso el trabajo diurno, el periodo nocturno podrh
ser
mhs corto
que el fijado por 10s articulos preoedentes, a condici6n de que
durante el dia se conceda un descanso compensador.
2.-
El Gobierno podra suspender la prohibicibn del tra-
bajo nocturno en lo que respecta a 10s menores que hayan cum.
plido dieciseis aiios, cuando en casos
de
circunstancias parti-
cularmente graves, el inter& nacional asi lo exija.
3
.-
La legislacibn nacional podra confiar
a
una autoridad
apro~iada la facultad de conceder permisos individuales de ca-
racter temporal, a fin de que 10s menores que hayan cumplido
dieciseis aiios puedan trabajar die noche, cuando razones espe-
ciales de su formaci6n profesional asi lo exija. Sin embargo,
el perio,do de descanso diario no podra ser inferior a once ho-
ras consecutivas.
ART'ICUCO
5
1
.-
La legislacidn nacional podrii confiar a una autoridad
apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fit1
de que 10s menores que no hayan cumplido dieciocho aiios pue-
dan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectacu
-
10s r~ublicos, o participar, pw la noche, en calidad de actores,
en la produccidn de peliculas cinematograficas.
2
.-
La legislacihn nacional determinara la edad minima
a
la que podra obtenerse el mencionado permiso.
3.-
No podr& concederse ningun permiso cuando
a
causa
de
la
naturalem del espectaculo o
de
la pelicula cinematogre-
fica,
o
a
causa
de
laa condicio~es en que qe realicen,
la
partic;@

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