Resolución Nº R-CNMV-2019-19-MV de Superintendencia del Mercado de Valores , 2019

Año2019
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Número de resoluciónR-CNMV-2019-19-MV
Tipo de documentoResoluciones
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CERTIFICACIÓN
Los infrascritos, Lic. Ervin Novas Bello, Gerente General del Banco Central de la República
Dominicana (en lo adelante, “Banco Central”), en representación del Gobernador del Banco
Central, Miembro Ex Oficio yPresidente del Consejo Nacional del Mercado de Valores (en
lo adelante, “Consejo”); yLicda. Fabel Maria Sandoval Ventura, Secretaria del Consejo,
CERTIFICAN que el texto acontinuación constituye copia ?el transcrita de manera íntegra
conforme al original de la Primera Resolución, R-CNMV-2019-19-MV, adoptada por dicho
organismo en la reunión celebrada en fecha miércoles treinta yuno (31) de julio de dos mil
diecinueve (2019):
“PRIMERA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE
(2019). R-CNMV-20l9-19-MV
REFERENCIA: Autorización para realizar publicación del proyecto preliminar de Reglamento de
Sociedades Administradoras ylos Fondos de Inversión, para ?nes de consulta pública de los
sectores interesados.
RESULTA:
Que en cumplimiento alo dispuesto por la Ley núm. 249-17, del Mercado de Valores de la
República Dominicana, promulgada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
(en lo adelante “Ley núm. 249-17”), así como lo dispuesto por el Reglamento Interno del Consejo
Nacional del Mercado de Valores (en lo adelante “Reglamento Interno del Consejo”), adoptado
por dicho organismo colegiado mediante la Primera Resolución, R-CNMV-2018-06-MV, dictada
el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (20l8); el señor Superintendente del
Mercado de Valores solicitó autorización del Consejo Nacional del Mercado de Valores (en lo
adelante “el Consejo”), para realizar la publicación del proyecto de Reglamento de Sociedades
Administradoras ylos Fondos de Inversión, para ?nes de consulta pública de los sectores
interesados (en lo adelante “el proyecto de Reglamento”).
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Que el Consejo, en cumplimiento con las atribuciones yfacultades que le con?eren la Ley núm.
249-17, reunido válidamente de manera extraordinaria, tiene abien exponer lo siguiente:
CONSIDERANDO:
Que el literal 5del artículo 13, de la Ley núm. 249-17 con?ere al Consejo, como órgano
superior de la Superintendencia, la atribución de “(d)ictar, apropuesta del Superintendente, los
reglamentos de aplicación de esta ley”.
Que el artículo 25 de la mencionada Ley núm. 249-17, dispone que “(e)l Consejo es el órgano
competente para establecer los reglamentos relativos alas actividades del mercado de valores
señaladas en esta ley.”
Que el proyecto tiene por objeto desarrollar las disposiciones relativas alos principios, criterios
yrequisitos que regirán la autorización de inscripción, funcionamiento, exclusión yliquidación
de las sociedades administradoras de fondos de inversión, la actuación de éstas en nombre y
representación de los fondos por ellas administrados, ylos requisitos para la autorización,
inscripción, funcionamiento yliquidación de los diferentes fondos de inversión.
Que el párrafo I, del artículo 25 de la Ley núm. 249-17, establece que “(e)n el ejercicio de la
potestad reglamentaria, el Consejo yla Superintendencia observarán los principios de legalidad
ylas reglas de consulta pública, participación ytransparencia contenidos en la Constitución de
la República ylas leyes vigentes”.
Que la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración yde Procedimiento Administrativo, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece
(2013) (en lo adelante “Ley núm. 107-13”), establece en su artículo 30 los estándares mínimos
yobligatorios de los procedimientos administrativos que procuran la adopción de reglamentos
que poseen un alcance general, cuya ?nalidad es que la Administración Pública obtenga la
informacn necesaria para su aprobación, además de canalizar el diálogo con los interesados
yel público en general, “promoviendo el derecho fundamental ala participación ciudadana
como sustento de la buena gobernanza democrática”.
Que conforme la precitada Ley núm. 107-13, serán nulas de pleno derecho las normas
administrativas, en las cuales la Administración compe ete cumpla los principios ycriterios
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del procedimiento aplicable ala elaboración de reglamentos, planes oprogramas de alcance
general, indicados en el artículo 31 de la misma, asaber: “(...) 2. Decisión bien informada.
El procedimiento de elaboración del proyecto ha de servir para obtener yprocesar toda la
información necesaria a?n de garantizar el acierto del texto reglamentario, plan oprograma.
Atal ?n deberán recabarse los estudios, evaluaciones einformes de naturaleza legal,
económica, medioambiental, técnica ocientífica que sean pertinentes. Las alegaciones
realizadas por los ciudadanos serán igualmente tenidas en cuenta para hallar la mejor solución
posible en el reglamento, plan o programa. 3. Audiencia de los ciudadanos directamente
afectados en sus derechos eintereses. La audiencia de los ciudadanos, directamente oatravés
de las asociaciones que les representen, se ha de producir en todo caso antes de la aprobación
de?nitiva del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus
derechos eintereses legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable ysuficiente, en razón de
la materia yde las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real yefectiva.
La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable ysu?ciente para
procesar yanalizar las alegaciones realizadas. 4. Participación del público. La participación
del público en general, con independencia de que se vea o no afectado directamente por el
proyecto de texto reglamentario, plan o programa, deberá garantizarse antes de la aprobación
de?nitiva salvo texto legal en contrario. 5. Colaboración entre órganos yentes públicos
administraciones. La Administración competente para la aprobación del reglamento, plan o
programa habrá de facilitar yrecabar la colaboración de los demás órganos yentes públicos,
cuando resulte necesario oconveniente en razón de los efectos significativos que pueda
producir, mediante las consultas oinformes oportunos.”
7. Que el artículo 23 de la Ley General de Libre Acceso ala Información Pública, núm. 200-04,
de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005) (en lo adelante “Ley núm.
200-04”), establece la obligación de las entidades que cumplen funciones públicas o que
administran recursos del Estado de “publicar através de medios o?ciales oprivados de amplia
difusión, incluyendo medios omecanismos electrónicos y con su?ciente antelación ala fecha
de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o
actos de carácter general, relacionadas con requisitos oformalidades que rigen las relaciones
entre los particulares yla administración o que se exigen alas personas para el ejercicio de sus
derechos yactividades”.
8. Que conforme alas disposiciones contenidas en el artículo 45 del Reglamento de la Ley núm.
200-04, aprobado mediante el Decreto núm. 130-05, de fecha veinticinco (25) de febrero del
año dos mil cinco (2005), el Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos,
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