Resolución No. DE-004-01 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2001

Número de radicado004-01
Año2001
Fecha de publicación18 Enero 2001
EmisorDirección Ejecutiva
RESOLUCIÓN DE. 004-01
Que dispone la clausura o cierre provisional de las instalaciones de telecomunica ciones que operan
ilegalmente en las provincias de Peravia y San José de Ocoa.
CONSIDERANDO: Que conforme con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley
General de Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, son
funciones del órgano regulador, entre otras: 1) Reglamentar, administrar y controlar,
mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto se
instalen, el uso de los recursos en materia de telecomunicaciones, tales como el
dominio público radioeléctrico; 2) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de
los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios
del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa
de las partes; 3) Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico,
efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de
emisiones, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales
velando porque los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;
y 4) Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y
equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de inspección del
órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad
pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de
su contenido hasta prueba en contrario, de conformidad lo dispone el literal r) del
artículo supraindicado;
CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la referida ley establece quienes son los
sujetos responsables de las faltas a la misma, particularmente en los casos de "a)
Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en
materia de telecomunicaciones sin poseer la concesión o licencia respectiva";
CONSIDERANDO: Que los artículos 105, 106 y 107 de la Ley establecen los hechos
que constituyen faltas administrativas, estableciendo una clasificación para las
mismas;
CONSIDERANDO: Que entre las "faltas muy graves" señaladas en el artículo 105,
se encuentran los literales: "d) La prestación de servicios de telecomunicaciones sin
la correspondiente concesión, licencia o inscripción" e "i) La negativa, obstrucción o
resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador
o a la entrega de la información solicitada por el mismo";
CONSIDERANDO: Que los artículos 108, 109 y 110 se refieren a las sanciones
económicas administrativas que se aplicarán a las señaladas faltas;
CONSIDERANDO: Que el artículo 112.1 de la citada ley dispone que: "Para los
casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el
órgano regulador podrá disponer la adopción de medidas precautorias tales como la
clausura provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la concesión;
y podrá, en su caso, solicitar judicialmente la incautación provisional de los equipos
o aparatos";

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