Resolución No. DE-006-17 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2017

Número de radicado006-17
Año2017
Fecha de publicación28 Marzo 2017
EmisorDirección Ejecutiva
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-006-17
QUE CONOCE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LA PETICIÓN DE
INTERVENCIÓN PRESENTADA POR ALTICE HISPANIOLA, S. A. (ORANGE) POR
ALEGADO INCUMPLIMIENTO A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE
INTERCONEXIÓN SUSCRITO CON COLORTEL, S. A. (COLORTEL).
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Directora
Ejecutiva, actuando previa encomienda del Consejo Directivo, de conformidad con las
atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la
Gaceta Oficial No. 9983, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Con motivo de la solicitud de medida cautelar contenida en la petición de intervención
interpuesta por ALTICE HISPANIOLA, S. A. (ORANGE) por alegado incumplimiento al
contrato de interconexión suscrito con COLORTEL, S. A.
Antecedentes.-
1. El día 13 de agosto de 1996, el Estado Dominicano debidamente representado por la
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones suscribió con la sociedad comercial
TRANSMISIONES & PROYECCIONES, S. A., (posteriormente, FRANCE TELECOM
DOMINICANA, S. A., y ORANGE DOMINICANA, S. A., respectivamente, y actualmente
ALTICE HISPANIOLA, S. A.), un “Contrato de Concesión para la Operación del Servicio de
Telecomunicaciones en la República Dominicana”.
2. En fecha 11 de octubre de 2006, mediante Resolución No. 186-06, el Consejo Directivo
del INDOTEL, declaró adecuadas a las disposiciones de la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98, las autorizaciones que para prestar u operar servicios
públicos de telecomunicaciones y utilizar frecuencias del espectro radioeléctrico, fueron
otorgadas por la antigua Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), a favor de la
sociedad TRANSMISIONES & PROYECCIONES, S. A. posteriormente, FRANCE TELECOM
DOMINICANA, S. A., y ORANGE DOMINICANA, S. A., respectivamente, y actualmente
ALTICE HISPANIOLA, S. A.).
3. El 4 de abril de 2014, el Consejo Directivo del INDOTEL mediante Resolución No. 017-
14, aprobó la transferencia a favor de la sociedad ALTICE DOMINICAN REPUBLIC II, S. A., el
control social de la concesionaria en ese entonces denominada ORANGE DOMINICANA, S.
A.; y en fecha 19 de diciembre de 2016, el Consejo Directivo de este órgano regulador, a través
de su resolución No. 029-16, aprobó a su vez inscribir en el Registro Nacional que mantiene el
INDOTEL, relativo a las autorizaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y
al uso del espectro radioeléctrico, el cambio de nombre de dicha concesionaria para que en lo
adelante sea registrada bajo la denominación de ALTICE HISPANIOLA, S. A. (“ORANGE”).
4. Por su parte, COLORTEL. S. A. (antigua LOCAL FREE ZONE SERVICES, S. A.), es
una concesionaria autorizada a prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia
internacional y venta de tarjetas prepagadas para llamadas de larga distancia internacional, al
amparo de lo dispuesto por la resolución No. 007-05, de fecha 13 de enero de 2005 dictada por
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el Consejo Directivo del INDOTEL. Esta autorización fue posteriormente ampliada,
habilitándose a dicha concesionaria a la prestación de servicios públicos de telefonía fija local,
acceso a la red de internet y además le fueron asignadas licencia (sin exclusividad), para el uso
de espectro diverso (en la banda de 5.7 GHz), mediante la resolución No. 146-06, con fecha 30
de agosto de 2006, dictada también por el Consejo Directivo del INDOTEL
5. En observancia a lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98,
en sus artículos 51 y 60, en fecha 17 de marzo de 2006, las concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones ALTICE HISPANIOLA, S. A. (“ORANGE”) y COLORTEL, S.
A., (“COLORTEL”), suscribieron su primer Contrato de Interconexión, con el objeto de regular
el intercambio de tráfico entre sus respectivas redes, así como las condiciones técnicas,
económicas y financieras bajo las cuales se regiría dicha relación comercial.
6. Por otra parte, el 17 de agosto de 2011, fue publicada en el Periódico “El Caribe”, la
resolución No. 038-11, adoptada el 12 de mayo de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL,
que aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión, incluyendo dicha
modificación, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i) Seis (6)
meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el
INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este
órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las
prestadoras, renegocien y adecúen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de
Referencia (OIR) y al Reglamento vigente.
7. La indicada reglamentación establece en su artículo 6.8 que las prestadoras deberán
actualizar sus Ofertas de Interconexión de Referencia (“OIR”) y depositarlas en el INDOTEL
cada dos años.
8. En virtud del vencimiento del referido plazo sin que las prestadoras dieran cumplimiento
a dicha obligación reglamentaria, mediante comunicaciones números DE-0000622-15, DE-
0000624-15, DE-0000623-15, DE-0000625-15, DE-0000626-15, DE-0000627-15, DE-0000635-
15 y DE-0000637-15, de fecha 23 de febrero de 2015, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL le
otorgó a las concesionarias TRILOGY DOMINICANA, S. A. (“VIVA”), COLORTEL, S.A.
(“COLORTEL”), TRICOM, S. A. (“TRICOM”), ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”),
WIND TELECOM, S. A. (“WIND”), ONEMAX S. A. (“ONEMAX”), SKYMAX DOMINICANA, S.
A. (“SKYMAX”), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A. (“CLARO”),
respectivamente, un plazo de tres (3) días calendario, contados a partir de la fecha de la
recepción de las comunicaciones antes indicadas, para emitir sus OIR actualizadas.
9. El 6 de marzo de 2015, COLORTEL, S. A. (“COLORTEL”) remitió a este órgano
regulador la correspondencia No. 138341, contentiva de su OIR, debidamente actualizada, la
cual fue posteriormente enmendada conforme se señala en la correspondencia No. 140254.
Por su parte, el 6 de marzo de 2015, ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”) entregó al
INDOTEL la correspondencia No. 138343, que contenía su OIR actualizada.
10. En tal sentido, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, luego de haber recibido las citadas
OIR, procedió a revisar cada uno de estos documentos, a los fines de evaluar la integridad de
la información presentada, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6.2 del Reglamento
General de Interconexión, y a tales fines dictó la resolución No. 001-15, de fecha 6 de mayo de
2015, que levanta acta de que las concesionarias referidas en el cuerpo de dicha resolución,
incluyendo a COLORTEL, S. A. (“COLORTEL”) y ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”),

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