Resolución No.DE-013-00 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2000
| Número de radicado | 013-00 |
| Año | 2000 |
| Fecha de publicación | 06 Septiembre 2000 |
| Emisor | Dirección Ejecutiva |
RESOLUCIÓN DE. 013-00
Que dispone la clausura o cierre provisional de las instalaciones de telecomun icaciones que operan
ilegalmente en la provincia La Romana.
CONSIDERANDO: Que conforme con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, son funciones del órgano regulador,
entre otras: 1) Reglamentar, administrar y controlar, mediante las estaciones de comprobación
técnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de los recursos en materia de
telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico; 2) Controlar el cumplimiento de
las obligaciones de los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios
del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes; 3)
Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por
intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y
eliminación de interferencias perjudiciales velando porque los niveles de radiación no supongan
peligro para la salud pública; y 4) Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios,
instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del
órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y
deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba
en contrario, de conformidad lo dispone el literal r) del artículo supracitado;
CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la referida ley establece quienes son los sujetos responsables
de las faltas a la misma, particularmente en los casos de "a) Quienes realicen actividades reguladas
por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin poseer la concesión o
licencia respectiva" y "b) Quienes, aún contando con la respectiva concesión o licencia, realicen
actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley";
CONSIDERANDO: Que los artículos 105, 106 y 107 de la Ley establecen los hechos que constituyen
faltas administrativas, estableciendo una clasificación para las mismas;
CONSIDERANDO: Que entre las "faltas muy graves" señaladas en el artículo 105, se encuentran los
literales: "c) La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las autorizadas"; "d)
La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o
inscripción" e "i) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba
realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo";
CONSIDERANDO: Que entre las "faltas graves" señaladas por el artículo 106 se encuentran: "b) La
utilización del dominio público del espectro radioeléctrico sin la correspondiente licencia o el uso de
frecuencias distintas a las autorizadas"; "c) Los cambios de ubicación o de las características técnicas
de las estaciones radioeléctricas, sin la correspondiente autorización"; y "h) La utilización de los
servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por el órgano
regulador";
CONSIDERANDO: Que los artículos 108, 109 y 110 se refieren a las sanciones económicas
administrativas que se aplicarán a las señaladas faltas;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 112 de la citada ley se dispone que: "Para los casos
en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el órgano regulador podrá
disponer la adopción de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones
o la suspensión provisional de la concesión; y podrá, en su caso, solicitar judicialmente la incautación
provisional de los equipos o aparatos";
CONSIDERANDO: Que el artículo precedentemente citado establece, asimismo, que: "112.2. Para los
efectos de la clausura provisional y decomiso, el órgano regulador hará el requerimiento pertinente
al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza tal medida, para que disponga
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