Resolución NO-DE-015-06 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2006

Número de radicado015-06
Año2006
Fecha de publicación05 Mayo 2006
EmisorDirección Ejecutiva
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-015-06
QUE EMITE EL DICTAMEN RELATIVO AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO
ENTRE LAS CONCESIONARIAS ORANGE DOMINICANA, S.A., Y LOCAL FREE ZONE
SERVICES, S. A., DE FECHA DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).-
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Director
Ejecutivo, actuando previa encomienda del Consejo Directivo, al tenor de lo dispuesto por los
artículos 84, 87 y 91 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, dicta la siguiente
RESOLUCION:
Antecedentes.
1. En fecha 17 de marzo de 2006, las concesionarias ORANGE DOMINICANA, S. A. (en lo
adelante “ORANGE”) y LOCAL FREE ZONE SERVICES, S. A., (en lo adelante “LFZN”)
suscribieron un contrato de interconexión con el objeto de regular el intercambio de tráfico entre
sus respectivas redes (“Contrato”), así como las condiciones técnicas, económicas y
financieras bajo las cuales se regiría dicha relación comercial;
2. Mediante carta de fecha 23 de marzo de 2006, recibida en el INDOTEL el día 30 de marzo
de 2006, el señor Frédéric Debord, en su condición de Presidente de ORANGE, y el señor
Domingo Octavio Bermúdez M., en su condición de Presidente de LFZN, depositaron una copia
del Contrato, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98 (“Ley”) y el artículo 24 del Reglamento General de
Interconexión de Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (“Reglamento”);
3. Atendiendo al mandato del artículo 57 de la Ley, las citadas concesionarias publicaron un
extracto del Contrato mediante espacio pagado en la edición del jueves 30 de marzo de 2006
del periódico “El Caribe”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO
Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que en la especie, este órgano regulador ha sido apoderado del
conocimiento del contrato de interconexión suscrito entre las concesionarias ORANGE y LFZN,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98
y el artículo 25 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, los cuales disponen que una vez celebrado un convenio de
interconexión o producida su modificación, el mismo deberá ser remitido al INDOTEL para fines
de evaluación y, si procediere, su observación; que, con el objeto de dar cumplimiento al
mandato del artículo 57 de la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL, en su sesión de fecha 25
de agosto de 2005, confirmó el precedente existente, al reiterar el mandato otorgado al Director
Ejecutivo, a los fines de que sea éste quien emita los dictámenes correspondiente, preservando
así el doble grado de jurisdicción que instituye la Ley;

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