Resolución NO-DE-017-09 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2009

Número de radicado017-09
Año2009
Fecha de publicación13 Febrero 2009
EmisorDirección Ejecutiva
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-017-09
QUE INTIMA A LA CONCESIONARIA TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. AL CUMPLIMIENTO
DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CON LA CONCESIONARIA ORANGE
DOMINICANA, S. A. Y DISPONE LA DESCONEXIÓN DE SUS REDES, EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su
Directora Ejecutiva, en el ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley General
de Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial No. 9983, previa encomienda del Consejo Directivo, dicta la siguiente
RESOLUCION:
Con motivo de la solicitud de desconexión promovida ante este órgano regulador por la
concesionaria ORANGE DOMINICANA, S. A. contra la concesionaria TECNOLOGÍA
DIGITAL, S. A. en fecha 26 de diciembre de 2008.
Antecedentes.-
1. En fecha 13 de junio de 2003, ORANGE DOMINICANA, S. A. (en lo adelante
ORANGE”) sometió por ante este órgano regulador el Contrato de Interconexión suscrito
entre ORANGE DOMINICANA, S. A. y ECONOMITEL, S. A., de fecha 9 de junio de 2003;
2. Mediante Resolución No. 040-06 dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL, de fecha
16 de marzo de 2006 quedó autorizada la transferencia de la concesión de la que era titular
ECONOMITEL, S. A., a la concesionaria TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (en lo adelante
“DG TEC”) de su concesión para la prestación de servicios públicos finales de telefonía fija
y móvil, local, nacional e internacional, radiocomunicaciones, radiolocalizadotes,
exceptuando la prestación del servicio de difusión por cable;
3. En fecha 26 de diciembre de 2008, ORANGE, por intermedio de sus abogados
constituidos y apoderados especiales, licenciadas Hilda Patricia Polanco Morales y Sabrina
Angulo Pucheu, depositó en el INDOTEL una solicitud tendente a que le fuera requerido a
DG TEC el cumplimiento de las condiciones económicas del Contrato de Interconexión, y en
su defecto, ordenara la desconexión de las redes interconectadas entre las prestadoras,
presentando las siguientes conclusiones:
PRIMERO (1°): COMPROBAR Y DECLARAR los siguientes hechos:
a) Que conforme el Contrato de Interconexión suscrito entre ORANGE y DG-TEC el 9
de junio de 2003, dichas empresas acordaron interconectar sus respectivas redes,
tanto fijas como móviles, y acordaron las condiciones económicas que regirían su
relación contractual, comprometiéndose estas a efectuar mensualmente el pago de
los “Cargos de Acceso por Minuto”;
b) Que el articulo 11.3.5 del Contrato de Interconexión contempla que la prestadora
que resulte deudora después de la compensación de sus respectivas acreencias
cuenta con un plazo que no puede exceder de mayor de cuarenta y cinco (45) días
después de la recepción del reporte inicial de medición del trafico cursado por sus
respectivas redes para hacer el pago inmediato a ORANGE DOMINICANA, S. A.,
del saldo que la primera resulte deudora después de agotado el mecanismo de
conciliación y compensación previsto en el articulo 11.3 del Contrato de
Interconexión.

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