Resolución No. 019-06 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2006

Número de radicado019-06
Año2006
Fecha de publicación19 Enero 2006
EmisorConsejo Directivo
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 019-06
QUE OTORGA MANDATO AL INGENIERO SANTO DOMINGO HENRIQUEZ Y AL
LICENCIADO MANUEL ESCALANTE CUEVAS, PARA QUE, EN SUS RESPECTIVAS
CALIDADES DE GERENTE DE INSPECCIÓN Y AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO
DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), REPRESENTEN ESTE
ORGANO DEL ESTADO DOMINICANO EN LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DÍA
DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), POR ANTE LA SEGUNDA
SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su
Consejo Directivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 de mayo de 1998, reunido válidamente previa
convocatoria, ha dictado la presente RESOLUCION:
CONSIDERANDO: Que en fecha 31 de mayo de 2005, mediante Acto No. 100/2005,
instrumentado por la ministerial María L. Juliao O., Alguacil Ordinario de la Novena Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sociedad
comercial SISTEMA TELEVISIVO DEL SUR, S. A. (SISTESUR), interpuso contra el
INDOTEL una demanda civil en cobro de pesos y reparación en daños y perjuicios, a
los fines de obtener el pago de la suma de RD$5,348,760.00 por la alegada
“retransmisión” de 1,800 cuñas televisivas y el pago de RD$40,000,000.00, por
supuestos daños y perjuicios “sufridos”;
CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de administrar la prueba tendente a demostrar
la absoluta inexistencia del crédito reclamado por la sociedad SISTEMA TELEVISIVO
DEL SUR, S. A., (SISTESUR), en audiencia celebrada por ante la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
en fecha 17 de enero de 2006, el INDOTEL solicitó a dicho tribunal que ordenara la
comparecencia personal de las partes, a los fines de que quedaran claramente
establecidos los hechos siguientes:
“a) Que, durante el período comprendido entre los años 2003 al 2004, la
Gerencia de Inspección del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL), no procesó ningún informe referente a la operación del Canal 49
UHF, ni tampoco en los informes de comprobaciones técnicas de las emisiones
radioeléctricas, existen evidencias de la operación del referido canal;
b) Que, en los registros contables a cargo del INDOTEL no existe constancia
alguna de cuenta por pagar a favor de SISTEMA TELEVISIVO DEL SUR, S. A.
(SISTESUR), ni mucho menos existe ningún Contrato de Publicidad suscrito
entre el INDOTEL y la indicada compañía, para la retransmisión de la supuestas
cuñas de publicidad, que dieron lugar a la existencia del supuesto “crédito”; y,
c) Que SISTEMA TELEVISIVO DEL SUR, S. A. (SISTESUR), es una sociedad
que, en relación con los años fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, no ha
presentado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), las

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