Resolución No. 022-18 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2018

Número de radicado022-18
Año2018
Fecha de publicación14 Mayo 2018
EmisorConsejo Directivo
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 022-18
QUE DECIDE EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA CONCESIONARIA DAJABÓN
CABLEVISIÓN, S. R. L., CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. DE-010-16, DICTADA POR LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL INDOTEL.
Con motivo del Recurso de Jerárquico interpuesto por la compañía prestadora de servicio de difusión
por cable DAJABÓN CABLEVISIÓN, S. R. L., contra la Resolución No. DE-010-16, dictada por la
Dirección Ejecutiva del INDOTEL en fecha 17 de agosto de 2016, que decide el Recurso de
Reconsideración interpuesto por dicha compañía contra la comunicación emitida por la Dirección
Ejecutiva del INDOTEL No. DE-0003010-15 o identificada con el número de acervo 15008102, notificada
en fecha 14 de octubre de 2015, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por
órgano de su Consejo Directivo, en cumplimiento de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley
General de Telecomunicaciones, No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial No. 9983, reunido válidamente previa convocatoria, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Antecedentes.-
1. En fecha 1º de abril de 2014, LIRIANO CABLE VISIÓN, S.R.L., mediante correspondencia No.
126861, presentó por ante el Consejo Directivo del INDOTEL una solicitud de concesión para operar el
servicio de televisión por cable e internet en la provincia y el municipio de Dajabón.
2. De conformidad con el procedimiento establecido, una vez concluido el proceso de evaluación de los
requisitos establecidos para la presentación de la solicitud de concesión descrita en el numeral que
antecede, el día 9 de septiembre de 2015, mediante la comunicación No. DE-0002669-15, el INDOTEL
procedió a informarle a la sociedad LIRIANO CABLE VISIÓN, S.R.L., que su solicitud de concesión
cumplía con los requisitos de presentación establecidos en el marco legal aplicable para tales fines, y
que por tanto debía proceder a publicar un extracto de la misma en un periódico de circulación nacional,
a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98 y en los literales segundo y tercero del artículo 21 del Reglamento de
Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de
Telecomunicaciones en la República Dominicana, con lo cual se persigue que cualquier persona que
pueda acreditar un interés legítimo y directo tenga la oportunidad de tomar conocimiento de la solicitud
presentada y formular sus observaciones u objeciones al respecto.
3. En obediencia al requerimiento formulado por parte del INDOTEL, en esa misma fecha, la sociedad
LIRIANO CABLE VISIÓN, S.R.L, procedió publicar en la página No. 31, del periódico “El Nacional” un
extracto de su solicitud de concesión para la prestación de los servicios de difusión por cable e internet
en la Provincia Dajabón, todo lo cual fue remitido al INDOTEL, el 10 de septiembre de 2015, mediante
la correspondencia No. 144987.
4. En el ínterin del conocimiento de este proceso de solicitud de concesión, el 17 de septiembre de 2015,
la sociedad DAJABON CABLEVISIÓN, S.R.L., solicitó al órgano regulador a través de las
correspondencias Nos. 145240 y 145241, respectivamente lo siguiente:
a) “[…] Copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de concesión para la
prestación del servicio de difusión por cable en la Provincia Dajabón, presentada a ese
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órgano regulador por la empresa LIRIANO CABLE VISIÓN S.R.L., conforme a la publicación
realizada en el periódico “El Nacional” de fecha 9 de septiembre de 2015, incluyendo los
informes de evaluación legal, técnico y económico (análisis de mercado relevante)
elaborados por la Gerencia Técnica del órgano regulador sobre la referida solicitud […]” y
b) “[…] Certificación donde se haga constar el listado de las prestadoras autorizadas por el
INDOTEL para la prestación del servicio de difusión por cable y televisión por suscripción en
la provincia Dajabón o en cualquiera de sus municipios en particular, sin importar la
tecnología que utilicen para la prestación de sus servicios”.
5. En atención a la anterior solicitud, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, en fecha 14 de octubre
de 2015, mediante la comunicación No. 15008102 o número de Sistema de Gestión Interna DE-
0003010-15, procedió a dar respuesta a las solicitudes de información descritas en el numeral que
antecede, remitiéndole copia digital del expediente administrativo de la solicitud de concesión
presentada por LIRIANO CABLE VISIÓN, S. R. L., correspondiéndose a tales informaciones a los
siguientes documentos: i) los estatutos sociales; ii) los requerimientos técnicos y económicos; iii) las
certificaciones de impuestos; iv) los permisos obtenidos por esta compañía por ante las instituciones
correspondientes; vi) certificación financiera emitida por una entidad bancaria; vii) la publicación
realizada en el periódico; viii) las declaraciones juradas de los accionistas de esta compañía, y ix) las
comunicaciones intercambiadas con ocasión del proceso de solicitud de concesión, y en cuanto al
requerimiento contenido en la comunicación No. 145241, le comunicó a la indicada sociedad que los
informes técnico, legal y análisis de mercado solicitados son documentos que por tratarse de
informaciones de carácter consultivo forman parte del proceso deliberativo al cual debe avocarse el
Consejo Directivo del INDOTEL, previo al otorgamiento de la autorización de concesión y que por tanto
se encuentran protegidos por la excepción a la obligación de entrega establecida por la Ley General de
Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, en su artículo 17, numeral “h”
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.
6. Al DAJABÓN CABLEVISIÓN, S.R.L., encontrarse en desacuerdo con los términos contenidos
en la comunicación emitida por esta Dirección Ejecutiva, identificada con el No. DE-0003010-15,
expedida con fecha 8 de octubre de 2015, por vía de la correspondencia No. 146602, la referida
compañía a través de su abogado constituido y apoderado especial, procedió a interponer ante dicho
órgano del INDOTEL un “Recurso de Reconsideración contra el Oficio marcado con el Número 5008102
(DE-0003010-15), notificado en fecha 14 de octubre de 2015”, por vía del cual solicitó lo siguiente:
“(…)“PRIMERO: que se acoja en la forma el presente recurso de reconsideración interpuesto por
DAJABÓN CABLEVISION, S.R.L., contra la decisión del Director Ejecutivo marcada con el número
15008102 (DE-0003010-15), notificado en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual esa
Honorable Dirección Ejecutiva rechaza la solicitud de remitir a DAJABÓN CABLEVISION, S.R.L.,
los informes técnico, legal y el análisis de mercado producido por el INDOTEL con motivo de la
solicitud de concesión presentada por la empresa LIRIANO CABLE VISIÓN, S.R.L., para prestación
del servicios de difusión por cable en la provincia Dajabón, por haber sido interpuesto en tiempo
hábil y conforme a la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y sus Reglamentos.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente recurso de reconsideración interpuesto por
DAJABÓN CABLEVISIÓN, S.R.L., contra la decisión del Director Ejecutivo marcada con el número
15008102 (DE-0003010-15), notificado en fecha 14 de octubre 2015, por las razones expuestas
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Vid. Artículo 17 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200 -04: Se establecen con carácter
taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el
Artículo 1 de la presente ley: […] h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proc eso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la
decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción especifica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma
expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;

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