Resolución no. 029-17 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2017

Número de radicado029-17
Año2017
Fecha de publicación07 Junio 2017
EmisorConsejo Directivo
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 029-17
QUE CONOCE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ALTICE HISPANIOLA, S.A., POR ALEGADO
INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
SUSCRITO CON COLORTEL, S.A., Y SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESCONEXIÓN.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en el ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No.
9983, reunido válidamente previa convocatoria, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Con motivo de la denuncia por incumplimiento de obligaciones pactadas en el Contrato de
Interconexión y solicitud de desconexión promovida ante este órgano regulador por la concesionaria
ALTICE HISPANIOLA, S. A. (“ORANGE”), contra la concesionaria COLORTEL, S. A.
Antecedentes.-
1. El día 13 de agosto de 1996, el Estado Dominicano debidamente representado por la
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones) suscribió con la sociedad comercial TRANSMISIONES & PROYECCIONES, S. A.,
(posteriormente, FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A., y ORANGE DOMINICANA, S. A.,
respectivamente, y actualmente ALTICE HISPANIOLA, S. A.), un “Contrato de Concesión para la
Operación del Servicio de Telecomunicaciones en la República Dominicana”.
2. En fecha 11 de octubre de 2006, mediante Resolución No. 186-06, el Consejo Directivo del
INDOTEL, declaró adecuadas a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-
98, las autorizaciones que para prestar u operar servicios públicos de telecomunicaciones y utilizar
frecuencias del espectro radioeléctrico, fueron otorgadas por la antigua Dirección General de
Telecomunicaciones (DGT), a favor de la sociedad TRANSMISIONES & PROYECCIONES, S. A.
posteriormente, FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A., y ORANGE DOMINICANA, S. A.,
respectivamente, y actualmente ALTICE HISPANIOLA, S. A.
3. El 4 de abril de 2014, el Consejo Directivo del INDOTEL mediante Resolución No. 017-14,
aprobó la transferencia a favor de la sociedad ALTICE DOMINICAN REPUBLIC II, S. A., el control
social de la concesionaria en ese entonces denominada ORANGE DOMINICANA, S. A.; y en fecha 19
de diciembre de 2016, el Consejo Directivo de este órgano regulador, a través de su resolución No.
029-16, aprobó a su vez inscribir en el Registro Nacional que mantiene el INDOTEL, relativo a las
autorizaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y al uso del espectro
radioeléctrico, el cambio de nombre de dicha concesionaria para que en lo adelante sea registrada
bajo la denominación de ALTICE HISPANIOLA, S. A. (ORANGE).
4. Por su parte, COLORTEL. S. A. (antigua LOCAL FREE ZONE SERVICES, S. A.), es una
concesionaria autorizada a prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia internacional y
venta de tarjetas prepagadas para llamadas de larga distancia internacional, al amparo de lo dispuesto
por la resolución No. 007-05, de fecha 13 de enero de 2005 dictada por el Consejo Directivo del
INDOTEL. Esta autorización fue posteriormente ampliada, habilitándose a dicha concesionaria a la
prestación de servicios públicos de telefonía fija local, acceso a la red de internet y además le fueron
2
asignadas licencia (sin exclusividad), para el uso de espectro diverso (en la banda de 5.7 GHz),
mediante la resolución No. 146-06, con fecha 30 de agosto de 2006, dictada también por el Consejo
Directivo del INDOTEL.
5. En observancia a lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, en sus
artículos 51 y 60, en fecha 17 de marzo de 2006, las concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones ALTICE HISPANIOLA, S. A. (“ORANGE”) y COLORTEL, S. A., (“COLORTEL”),
suscribieron un Contrato de Interconexión, con el objeto de regular el intercambio de tráfico entre sus
respectivas redes, así como las condiciones técnicas, económicas y financieras bajo las cuales se
regiría dicha relación comercial.
6. En fecha 12 de mayo de 2011, fue adoptada el por el Consejo Directivo del INDOTEL, la
Resolución No. 038-11, que aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión,
incluyendo dicha modificación, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i)
seis (6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el
INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano
regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, renegocien
y adecúen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento
vigente.
7. De igual forma, la indicada reglamentación establece en su artículo 6.8 que las prestadoras
deberán actualizar sus Ofertas de Interconexión de Referencia (“OIR”) y depositarlas en el INDOTEL
cada dos años;
8. En virtud del vencimiento del referido plazo sin que las prestadoras dieran cumplimiento a dicha
obligación reglamentaria, mediante comunicaciones números DE-0000622-15, DE-0000624-15, DE-
0000623-15, DE-0000625-15, DE-0000626-15, DE-0000627-15, DE-0000635- 15 y DE-0000637-15,
de fecha 23 de febrero de 2015, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL le otorgó a las concesionarias
TRILOGY DOMINICANA, S. A. (“VIVA”), COLORTEL, S.A. (“COLORTEL”), TRICOM, S. A.
(“TRICOM”), ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”), WIND TELECOM, S. A. (“WIND”), ONEMAX
S. A. (“ONEMAX”), SKYMAX DOMINICANA, S. A. (“SKYMAX”), COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELÉFONOS, S. A. (“CLARO”), respectivamente, un plazo de tres (3) días calendario, contados a
partir de la fecha de la recepción de las comunicaciones antes indicadas, para emitir sus OIR
actualizadas.
9. El 6 de marzo de 2015, COLORTEL, S. A., remitió a este órgano regulador la correspondencia
No. 138341, contentiva de su OIR, debidamente actualizada, la cual fue posteriormente enmendada
conforme se señala en la correspondencia No. 140254. Por su parte, el 6 de marzo de 2015, ALTICE
HISPANIOLA, S.A., (“ORANGE”) entregó al INDOTEL la correspondencia No. 138343, que contenía
su OIR actualizada.
10. En tal sentido, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, luego de haber recibido las citadas OIR,
procedió a revisar cada uno de estos documentos, a los fines de evaluar la integridad de la información
presentada, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6.2 del Reglamento General de
Interconexión, y a tales fines dictó la Resolución No. 001-15, de fecha 6 de mayo de 2015, que levanta
acta de que las concesionarias referidas en el cuerpo de dicha resolución, incluyendo a COLORTEL,
S. A., y ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”), sometieron y completaron ante el INDOTEL el
depósito de sus correspondientes Ofertas de Interconexión de Referencia (“OIR”).
11. No obstante lo anterior, a la fecha ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”) y COLORTEL, S.
A., no han sometido por ante este órgano regulador un nuevo contrato de interconexión, ajustado a las
3
disposiciones del Reglamento General de Interconexión, conforme dispone el artículo 37 de dicha
pieza normativa manteniendo su relación bajo los acuerdos previamente aprobadospor el INDOTEL.
12. Pese a esa situación, en fecha 14 de diciembre de 2016, ALTICE HISPANIOLA, S.A.
(“ORANGE”) depositó ante el INDOTEL la correspondencia No. 159534, mediante la cual formula una
denuncia de alegado incumplimiento a las condiciones económicas de su contrato de interconexión por
parte de COLORTEL, S. A., requiriendo en dicha solicitud a este órgano regulador de manera puntual
lo siguiente:
“PRIMERO (1º): ACOGER la presente Denuncia de incumplimiento a las condiciones
económicas del Contrato de Interconexión, tendente a desconexión de las redes de la
concesionaria COLORTEL, S. A., e INSTRUMENTAR la presente denuncia de acuerdo al
procedimiento administrativo abreviado establecido mediante el Reglamento de Solución de
Controversias y Prestadoras Resolución 025-10 en su artículo 22.
SEGUNDO (2º): ORDENAR y REQUERIR a COLORTEL, S. A., a cumplir con las obligaciones
asumidas en virtud del Contrato de Interconexión suscrito con ALTICE HISPANIOLA, S. A., en
fecha 17 de marzo de 2006, ORDENANDO el pago de las (sic) CUARENTA Y UN MIL
SESENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 96/100 (USD$41,069.96)
adeudadas por concepto de compensación de interconexión, en un plazo no mayor de cinco
(5) días calendario.
SUBSIDIARIAMENTE: ORDENAR la presentación de sendas cartas de crédito o garantías
bancarias que respalde la acreencia en favor de ALTICE HISPANIOLA, S. A.
En caso de que COLORTEL, S. A., no obtempere al requerimiento de pago anterior:
TERCERO (3º): AUTORIZAR la desconexión inmediata de COLORTEL, S. A., y ALTICE
HISPANIOLA, S. A., sin perjuicio de los derechos que ALTICE HISPANIOLA, S. A., posee de
reclamar por todas las vías de derecho a COLORTEL, S. A., el cumplimiento de sus
obligaciones, las cuales deberán subsistir luego de la terminación del contrato entre ambas
prestadoras.”
13. Asimismo, en la citada correspondencia ALTICE HISPANIOLA, S. A. (ORANGE), señala y
solicita expresamente lo siguiente: “33. Al mismo tiempo, solicitamos la imposición de medidas
provisionales que protejan nuestra acreencia, tales como, la presentación de garantías bancarias
sobre la deuda, y los balances que se generen hasta tanto COLORTEL se ponga al día o bien se
ordene la desconexión de las redes de las empresas”.
14. En adición, ALTICE HISPANIOLA, S. A. (ORANGE), presentó al INDOTEL y ante la
concesionaria COLORTEL, S.A., la comunicación marcada con el No. 159904, de fecha 29 de
diciembre de 2016, mediante la cual actualiza la presunta deuda contraída, la cual totalizaba
presuntamente para la época CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CON 06/100 CENTAVOS DE DÓLAR (US$51,840.06), por concepto de
facturas pendientes de pago por servicios de interconexión prestados y mora, durante los meses de
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016.
15. Ante la solicitud realizada al Consejo Directivo del INDOTEL de dar inicio al procedimiento de
solución de controversias, con ocasión de la denuncia de incumplimiento de obligaciones derivadas de
contrato de interconexión realizada por ALTICE HISPANIOLA, S. A., y a los fines de agotar el
procedimiento establecido en el artículo 23.2 del Reglamento de Solución de Controversias entre

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR