Resolución no. 030-17 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2017

Número de radicado030-17
Año2017
Fecha de publicación07 Junio 2017
EmisorConsejo Directivo
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 030-17
QUE CONOCE LA DENUNCIA PRESENTADA POR TRICOM, S. A., POR ALEGADO
INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
SUSCRITO CON COLORTEL, S. A., Y SOLICITUD DE DESCONEXIÓN.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en el ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, reunido válidamente previa
convocatoria dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Con motivo de la denuncia por incumplimiento de obligaciones pactadas en el Contrato de
Interconexión y solicitud de desconexión promovida ante este órgano regulador por la concesionaria
TRICOM, S. A. (“TRICOM”), contra COLORTEL, S. A. (“COLORTEL”).
Antecedentes.-
1. El día 30 de abril de 1990, el Estado Dominicano, debidamente representado por la entonces
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, suscribió con la sociedad comercial
TELEPUERTO SAN ISIDRO, S. A. (actualmente TRICOM, S. A.), un contrato de concesión para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. El 23 de febrero de 1996, dicho contrato fue
sustituido por un nuevo “Contrato de Concesión para la Operación del Servicio de Telecomunicaciones
en la República Dominicana” intervenido entre el Estado Dominicano, debidamente representado por la
entonces Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y la sociedad comercial TRICOM,
S. A. (“TRICOM”).
2. Posteriormente, el día 2 de febrero de 2006, el Consejo Directivo del INDOTEL mediante
resolución No. 024-06, declaró adecuadas a las disposiciones de la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98, las autorizaciones otorgadas a favor de la concesionaria TRICOM,
S. A. para la prestación u operación de servicios públicos de telecomunicaciones y para el uso de las
frecuencias del espectro radioeléctrico que le fueron asignadas por la antigua Dirección General de
Telecomunicaciones (DGT).
3. El 2 de marzo de 2010, el Consejo Directivo del INDOTEL, mediante resolución No. 028-10,
autorizó a las concesionarias TRICOM, S. A. y TCN DOMINICANA, S. A., a realizar la transferencia de
su control social a favor de la sociedad comercial HISPANIOLA TELECOM HOLDINGS, LTD.
4. Asimismo, con ocasión del proceso de fusión por absorción materializado entre las sociedades
TRICOM, S. A. y TCN DOMINICANA, S. A., mediante resolución No. 020-11, de fecha 3 de marzo de
2011, el Consejo Directivo del INDOTEL autorizó la transferencia de los derechos contenidos en la
autorización otorgada a la sociedad TELECABLE NACIONAL, C. POR. A., por la antigua Dirección
General de Telecomunicaciones (DGT), mediante Oficio DGT No. 01406, de fecha 23 de marzo de
1982, a favor de la sociedad TRICOM, S. A., para la prestación del servicio de difusión televisiva en la
República Dominicana, la cual había sido previamente transferida a la sociedad TCN DOMINICANA,
S. A., en fecha 19 de agosto de 2003, mediante resolución No. 068-03 del Consejo Directivo del
INDOTEL.
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5. El 25 de noviembre de 2013, la concesionaria TRICOM, S. A., presentó al INDOTEL una solicitud
de autorización de transferencia de su control social a favor de la sociedad ALTICE DOMINICAN
REPUBLIC, S.A.S., operación ésta que fue autorizada mediante resolución No. 008-14, dictada por el
Consejo Directivo del INDOTEL, en fecha 7 de marzo de 2014.
6. Por su parte, COLORTEL, S. A. (“COLORTEL”), antigua LOCAL FREE ZONE SERVICES, S. A.,
es una concesionaria autorizada a prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia
internacional y venta de tarjetas prepagadas para llamadas de larga distancia internacional, al amparo
de lo dispuesto por la resolución No. 007-05, de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Consejo
Directivo del INDOTEL. Esta autorización fue posteriormente ampliada, habilitándose a dicha
concesionaria a la prestación de servicios públicos de telefonía fija local, acceso a la red de internet, y
además, le fue asignada una licencia (sin exclusividad) para el uso de espectro diverso (en la banda
de 5.7 GHz), mediante la resolución No. 146-06, de fecha 30 de agosto de 2006, dictada también por
el Consejo Directivo del INDOTEL.
7. Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones, No.
153-98, en sus artículos 51 y 60, en fecha 14 de octubre de 2005, las concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones TRICOM, S. A. y COLORTEL, S. A., suscribieron su primer Contrato
de Interconexión, con el objeto de regular el intercambio de tráfico entre sus respectivas redes, así
como las condiciones técnicas, económicas y financieras bajo las cuales se regiría dicha relación
comercial. De conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Interconexión,
vigente para la época
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, este contrato fue remitido al INDOTEL, a los fines de su aprobación.
8. El 28 de noviembre de 2005, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, una vez agotado el
procedimiento de evaluación del contenido del referido contrato de interconexión, mediante la
resolución No. DE-050-05, procedió a emitir el dictamen relativo al referido convenio, observando el
contenido del mismo y en consecuencia, dispuso su reenvió a las partes contratantes a los fines de
que procedieran a modificarlo en cuanto: (a) la eliminación definitiva al 30 de septiembre de 2007 del
Cargo por Transporte Internacional, y como tal, su facturación y posterior pago en las relaciones de
interconexión vigentes y aquellas por establecerse en el mercado de telecomunicaciones dominicano,
disponiendo que su vigencia actual se debe, única y exclusivamente, al establecimiento de un período
de transición que permita a las partes y al Estado Dominicano adecuar sus proyecciones de ingresos
en divisas a dicha realidad; y (b) la elaboración de un procedimiento que asegure una efectiva
colaboración en la lucha contra los fraudes en los servicios de telecomunicaciones que proveen a sus
usuarios, tomando en consideración la posibilidad de intercambio de información sobre clientes y
usuarios de alto riesgo y la celebración de reuniones periódicas para analizar casos específicos.
9. El 17 de agosto de 2011, fue publicada en el Periódico “El Caribe”, la resolución No. 038-11,
dictada el 12 de mayo de 2011, por el Consejo Directivo del INDOTEL, mediante la cual se aprobó la
modificación integral al Reglamento General de Interconexión, incluyendo entre otros aspectos,
aquellos contenidos en sus artículos 36 y 37, relativos al establecimiento de los siguientes plazos: (i)
Seis (6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el
INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano
regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras renegocien
y adecúen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento
vigente.
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El 7 de junio de 2002, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó la Resolución No. 042-02, mediante la cual aprobaba el Reglamento General
de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, posteriormente modificado por la Resolución No. 052-02, del
18 de junio de 2002.
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10. De igual forma, la indicada reglamentación establece en su artículo 6.8 que las prestadoras
deberán actualizar sus Ofertas de Interconexión de Referencia (“OIR”) y depositarlas en el INDOTEL
cada dos años;
11. En virtud del vencimiento del referido plazo sin que las prestadoras dieran cumplimiento a dicha
obligación reglamentaria, mediante comunicaciones números DE-0000622-15, DE-0000624-15, DE-
0000623-15, DE-0000625-15, DE-0000626-15, DE-0000627-15, DE-0000635- 15 y DE-0000637-15,
de fecha 23 de febrero de 2015, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL otorgó a las concesionarias
TRILOGY DOMINICANA, S. A. (“VIVA”), COLORTEL, S.A. (“COLORTEL”), TRICOM, S. A.
(“TRICOM”), ALTICE HISPANIOLA, S.A. (“ORANGE”), WIND TELECOM, S. A. (“WIND”), ONEMAX
S. A. (“ONEMAX”), SKYMAX DOMINICANA, S. A. (“SKYMAX”), COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELÉFONOS, S. A. (“CLARO”), respectivamente, un plazo de tres (3) días calendario, contados a
partir de la fecha de la recepción de las comunicaciones antes indicadas, para remitir sus Ofertas de
Interconexión de Referencia (“OIR”) actualizadas.
12. El 6 de marzo de 2015, COLORTEL, S. A. remitió a este órgano regulador la correspondencia No.
138341, contentiva de su Oferta de Interconexión de Referencia (“OIR”), debidamente actualizada, la
cual fue posteriormente completada mediante correspondencia 140254. En esa misma fecha,
TRICOM, S. A. entregó al INDOTEL la correspondencia No. 138342, que contenía su Oferta de
Interconexión de Referencia (“OIR”) actualizada;
13. En tal sentido, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, luego de haber recibido las citadas Ofertas de
Interconexión de Referencia (“OIR”), procedió a revisar cada uno de estos documentos, a los fines de
evaluar la integridad de la información presentada, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6.2
del Reglamento General de Interconexión, y a tales fines dictó la resolución No. DE-001-15, de fecha 6
de mayo de 2015, que levanta acta de que las concesionarias referidas en el cuerpo de dicha
resolución, incluyendo a COLORTEL, S. A. y TRICOM, S. A., sometieron y completaron ante el
INDOTEL el depósito de sus correspondientes Ofertas de Interconexión de Referencia (“OIR”).
14. No obstante lo anterior, a la fecha TRICOM, S. A. y COLORTEL, S. A. no han sometido por ante
este órgano regulador su contrato de interconexión, ajustado a las modificaciones aprobadas en el
Reglamento General de Interconexión por el Consejo Directivo a través de la resolución No. 038-11,
conforme dispone el artículo 37 de dicha pieza normativa.
15. En fecha 25 de noviembre de 2016, TRICOM, S. A. depositó ante el INDOTEL su correspondencia
No. 158785, mediante la cual formula una denuncia de alegado incumplimiento a las condiciones
económicas de su contrato de interconexión por parte de COLORTEL, S. A., requiriendo en dicha
solicitud a este órgano regulador de manera puntual lo siguiente:
PRIMERO (1º): ACOGER la presente Denuncia de incumplimiento a las condiciones económicas
del Contrato de Interconexión, tendente a desconexión de las redes de la concesionaria
COLORTEL, S. A., e INSTRUMENTAR la presente denuncia de acuerdo al procedimiento
administrativo abreviado establecido mediante el Reglamento de Solución de Controversias entre
Prestadoras Resolución No. 025-10, en su artículo 22.
SEGUNDO (2º): ORDENAR y REQUERIR a COLORTEL, S. A., a cumplir con las obligaciones
asumidas en virtud del Contrato de Interconexión suscrito con TRICOM, S. A., en fecha 14 de
octubre de 2005, ORDENANDO el pago de las (sic) VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 98/100 (USD$28,939.98) adeudados por
concepto de compensación de interconexión, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario.
SUBSIDIARIAMENTE: ORDENAR la presentación de sendas cartas de crédito o garantías

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