Resolución No. 041-03 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2003

Número de radicado041-03
Año2003
Fecha de publicación17 Marzo 2003
EmisorConsejo Directivo
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NO. 041-03
QUE CONOCE EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR CODETEL,
C. POR A. EN CONTRA DE LA COMUNICACIÓN DEL DIRECTOR
EJECUTIVO DE FECHA 6 DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003) Y LA
SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUTORIEDAD DE LA MISMA.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano
de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley
General de Telecomunicaciones, No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, ha
dictado la siguiente RESOLUCIÓN:
RESULTA: Que en fecha veintinueve (29) de octubre del pasado año dos mil
dos (2002), el Consejo Directivo del INDOTEL dictó la Resolución No. 92-02,
mediante la cual estableció una serie de mecanismos de control para detectar,
prevenir y sancionar la activación de teléfonos móviles que son objeto de
sustracción o extravío, entre los cuales, se encuentra la prohibición de activar
teléfonos móviles que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados por
sus respectivos propietarios o arrendatarios, la creación de una base de datos
común en la cual se encuentren asentados los datos de los teléfonos móviles
reportados sustraídos o extraviados, así como la obligación de reportar
diariamente al INDOTEL estos datos, y cuyo dispositivo in extenso se transcribe
a continuación:
“PRIMERO: DISPONER que las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, sus
representantes, agentes revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para
comercializar al público estos servicios, no podrán activar teléfonos móviles que hayan
sido reportados como sustraídos o extraviados por sus respectivos propietarios o
arrendatarios.
SEGUNDO: DISPONER que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus
representantes, agentes revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para
activar al público estos servicios, deben abstenerse de comercializar tarjetas o Módulos de
Identidad del Usuario (SIM) para ser utilizados en teléfonos móviles que se encuentren
reportados como sustraídos o extraviados por sus propietarios o arrendatarios.
PARRAFO: ORDENAR que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus
representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para
comercializar sus servicios, que comercialicen las tarjetas o Módulos de Identidad del
Usuario (SIM) para teléfonos móviles deberán, como requisito previo a la realización de la
venta de los mismos, requerir la presentación del equipo móvil en el que será utilizada la
tarjeta o Módulo de Identidad del Usuario (SIM), a fin de verificar que el mismo no haya sido
reportado como sustraído o extraviado.
TERCERO: DISPONER que a partir de la publicación de la presente Resolución en un diario
de circulación nacional, cada Prestadora de Servicios de Telefonía Móvil, deberá tener en
funcionamiento un sistema que permita asentar los reportes de pérdida o sustracción de
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teléfonos móviles que notifiquen sus clientes, y el cual deberá ser consultado, previa
activación de los teléfonos móviles por la Prestadora de Servicios de Telefonía Móvil en
cuestión, por sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona
autorizada para activar estos servicios.
CUARTO: ORDENAR que sin perjuicio de lo establecido en el artículo quinto de la presente
resolución, a partir del primero (1ro.) de noviembre del presente año, dos mil dos (2002), las
Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil en la República Dominicana, deberán iniciar la
creación del proyecto de implementación de un sistema común, conforme el diseño
aprobado y financiado por el INDOTEL, que contendrá los datos que identifiquen los
equipos reportados como sustraídos o extraviados por sus usuarios y/o arrendatarios en
cada una de ellas. A tales fines, dichas prestadoras deberán sujetarse al cronograma de
implementación acordado con el INDOTEL.
PARRAFO I: El referido sistema podrá ser consultado en cualquier momento y de manera
inmediata por el INDOTEL, así como por las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil,
sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada, las
cuales deberán consultar dicho sistema, antes de proceder a la activación de un teléfono
móvil que sea presentado por algún interesado.
PARRAFO II: El referido sistema común deberá cumplir, independientemente de los
requisitos e información técnica dispuestos por el INDOTEL, con lo siguiente:
1) Deberá ser actualizado por las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil en
tiempo real.
2) El diseño otorgará al INDOTEL el acceso correspondiente que le permita consultar el
sistema común de manera tal que pueda imprimir los reportes estadísticos que sean
necesarios para evaluar la efectividad del sistema, así como para monitorear la
implementación y ejecución del sistema común aprobado por el INDOTEL.
QUINTO: DISPONER que a partir del primero (1ro.) de noviembre del año 2002 y hasta que
haya finalizado el proceso de la creación e implementación del sistema común a que se
refiere el artículo cuarto del presente dispositivo, las Prestadoras de Servicios Públicos de
Telefonía Móvil deberán
remitir diariamente al Centro de Asistencia al Usuario de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones del INDOTEL, el listado electrónico contentivo de los datos de los
teléfonos móviles que hayan sido reportados por sus clientes como sustraídos o
extraviados el día anterior, de manera tal, que el Centro de Asistencia al Usuario reúna los
reportes de sustracción o extravío recibidos por cada una de las Prestadoras y responda a
las consultas que realicen las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, sus
representantes, distribuidores, revendedores y cualquier persona autorizada para
comercializar sus servicios previa activación de un teléfono móvil, para verificar si han sido
reportados como sustraídos o extraviados, en cuyo caso los mismos no podrán ser
activados.
PARRAFO I: DISPONER que la remisión diaria del listado electrónico a que se refiere el
presente artículo se realizará según los siguientes parámetros:
a) Los archivos electrónicos deben ser recibidos a más tardar
a las nueve de la mañana de cada día (9:00 AM) a la dirección electrónica asignada para
tales fines por el INDOTEL.
b) Los archivos electrónicos a que se refiere el presente dispositivo deberán ser remitidos
en el formato que a tal fin determine el INDOTEL.
PARRAFO II: ORDENAR que a partir del primero (1ro.) de noviembre del año 2002 y hasta
que haya finalizado el proceso de la creación e implementación del sistema común a que se
refiere el artículo cuarto del presente dispositivo, las Prestadoras de Servicios Públicos de

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