Resolución No. 047-02 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2002

Número de radicado047-02
Año2002
Fecha de publicación03 Abril 2002
EmisorConsejo Directivo
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NO. 047–02
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE DIFUSIÓN POR
CABLE.-
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, a través del Consejo
Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, ha dictado la
siguiente RESOLUCIÓN:
RESULTA: Que la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, en su
artículo 72.1, dispone que el Órgano Regulador, deberá aprobar los
correspondientes reglamentos de prestación del servicio para cada modalidad
de servicio de difusión, entre las cuales se encuentra el Servicio de Difusión por
Cable;
RESULTA: Que en ejecución de lo anterior, y vista la necesidad de desarrollar
una reglamentación que complemente las disposiciones de la Ley No. 153-98,
antes citada, y el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros
Especiales y Licencias para prestar servicios de telecomunicaciones en la
República Dominicana, estableciendo las previsiones administrativas y técnicas
para el otorgamiento de las concesiones y el funcionamiento del Servicio de
Difusión por Cable, sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones específicas
que regulan el contenido de la información, programación, publicidad, derechos
de autor y propiedad intelectual y demás temas relacionados con los medios de
comunicación social, esta entidad procedió mediante Resolución del Consejo
Directivo No. 045-01, de fecha 6 de julio del 2001, a dar inicio al proceso de
consulta pública para dictar el Reglamento del Servicio de Difusión por Cable;
RESULTA: Que la referida Resolución otorgó un plazo de treinta (30) días
calendarios, contados a partir de la fecha de la publicación de la misma en un
periódico de circulación nacional para que los interesados presentaran las
observaciones y comentarios que entendieran convenientes al referido
Reglamento, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley No.153-98;
RESULTA: Que en ejecución de lo anterior, la citada Resolución fue publicada en
fecha 24 de agosto del 2001, en el periódico El Siglo, y en la página que tiene
INDOTEL en la red de Internet;
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RESULTA: Que como consecuencia del proceso de consulta pública abierto al
Reglamento del Servicio de Difusión por Cable, en fechas 14 y 21 de septiembre
del 2001, el INDOTEL recibió los comentarios de la Asociación Dominicana de
Compañías de Cable Vía Satélite (ADOCASA) y de la empresa Telecable
Nacional, C. por A. , respectivamente;
RESULTA: Que independientemente del proceso de consulta pública
precedentemente indicado, fueron sometidos al INDOTEL varias instancias de
parte de empresas concesionarias del servicio de difusión televisiva contra la
empresa Telecable Nacional, relacionadas con el derecho de retransmisión de
las señales de difusión televisiva a través del sistema de cable, interviniendo en
estas controversias voluntariamente la Asociación Dominicana de Compañías de
Cable vía Satélite (ADOCASA);
RESULTA: Que en fecha 2 de mayo de 2002, fue celebrada la audiencia pública
para conocer los comentarios y observaciones al proyecto de Reglamento del
Servicio de Difusión por Cable; dándose en dicha audiencia la oportunidad también
de manifestarse a todas aquellas personas relacionadas a las controversias de las
cuales se encuentra apoderado el INDOTEL antes reseñadas, relativas
esencialmente a la retransmisión de las señales de las prestadoras de difusión
televisiva, a través del sistema de cable;
RESULTA: Que asimismo, estas instituciones presentaron observaciones sobre
otros temas contenidos en la propuesta de reglamento, todo lo cual fue
ponderado y evaluado por el INDOTEL, introduciéndose en consecuencia las
modificaciones contenidas en el reglamento que se propone aprobar mediante la
presente;
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98,
constituye, de conformidad con su artículo 2, el marco regulatorio básico
aplicable en todo el territorio nacional, para regular la instalación, mantenimiento
y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de
telecomunicaciones, al tiempo que dispone también que se complementará con
los reglamentos dictados por las autoridades competentes;
CONSIDERANDO: Que, adicionalmente, el artículo 3 del referido texto legal
establece que “los objetivos de interés público y social del presente
ordenamiento, a la luz de los cuales deberán interpretarse sus disposiciones,
son los siguientes: a) Reafirmar el principio del servicio universal...; b) Promover
la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y
precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios
en condiciones de competitividad internacional; c) Garantizar el derecho del
usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio
le convenga; d) Ratificar el principio de la libertad de la prestación, por parte de
los titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la presente ley, de todo tipo
de servicios públicos de telecomunicaciones, incluida la libertad de construcción
y operación de sistemas y facilidades; e) Promover la participación en el
mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de prestadores con
capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el
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tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos
de precios, calidad de servicio e innovación tecnológica; f) Asegurar el ejercicio,
por parte del Estado, de su función de regulación y fiscalización de las
modalidades de prestación, dentro de los límites de esta ley, de modo imparcial,
mediante la creación y desarrollo de un órgano regulador de las
telecomunicaciones independiente y eficaz; y g) Garantizar la administración y el
uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico”;
CONSIDERANDO: Que, dentro de ese tenor, el artículo 77 de la Ley No.153-98
prescribe que el órgano regulador de las telecomunicaciones deberá: “a)
Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio
del servicio universal definido por esta ley; b) Garantizar la existencia de una
competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones; c) Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes,
usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos
pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y,
en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos; y d) Velar por el
uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico”;
CONSIDERANDO: Que los objetivos anteriores se complementan con las
funciones del órgano regulador, de manera fundamental con el artículo 78, literal
(a) del texto legal, que dispone que, el Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL) debe “elaborar reglamentos de alcance general
y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley”; y
con el literal (m) del artículo 84 que expresa que el Consejo Directivo debe
“tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley”;
CONSIDERANDO: Que, en uso de sus facultades legales establecidas en los
artículos 92, 93 y 94 de la Ley No.153-98, que garantizan a los sectores
correspondientes el derecho al debido proceso previo a la aprobación de
definitiva de los reglamentos de alcance general, esto es formar parte activa en
el proceso preparatorio de los reglamentos mediante el conocimiento público y
transparente de la propuesta regulatoria, el depósito de comentarios,
observaciones y sugerencias, y la participación en las audiencias públicas y
reuniones que a tal efecto se realizaren, el Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL) colocó en consultas públicas el proyecto de
Reglamento de Servicio de Difusión por Cable en fecha 24 de agosto de 2001,
tal como se ha expresado precedentemente;
CONSIDERANDO: Que este Consejo Directivo ha podido determinar que el
mayor foco de atención en las discusiones públicas sobre la referida propuesta
regulatoria ha sido fundamentalmente su artículo 10 que establece la llamada
“obligación de retransmisión” concebida como el deber que tienen las
prestadoras del servicio de difusión por cable de retransmitir o portar las señales
de las prestadoras del servicio de difusión televisiva siempre que, (1) la
intensidad de su señal en la estación cabecera o headend del sistema sea
mayor de –20 dB, y (2) estén debidamente dotadas de las concesiones y
licencias correspondientes para operar en la zona concesionada a las primeras,
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