Resolución No. 051-03 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2003

Número de radicado051-03
Año2003
Fecha de publicación30 Abril 2003
EmisorConsejo Directivo
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 051-03
QUE CONOCE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL
CONSEJO DIRECTIVO NO. 23-03, DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO
DE DOS MIL TRES (2003); Y FIJA LAS CONDICIONES DEFINITIVAS DE INTERCONEXION
PARA LAS CONCESIONARIAS TRICOM S. A., CODETEL, C. POR A., FRANCE TELECOM
DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA) Y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-
DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), DE LA MANERA SIGUIENTE:
A) RESPECTO DE LAS CUATRO (4) CONCESIONARIAS, MEDIANTE EL CONOCIMIENTO DE
DETERMINADOS ASPECTOS EN LOS SEIS (6) ACUERDOS BILATERALES DE INTERCONEXIÓN
ARRIBADOS ENTRE ESTAS, EN FECHA ONCE (11) DE ABRIL DEL AñO DOS MIL TRES (2003), DE
CUYA PREVIA CONTROVERSIA ESTE CONSEJO DIRECTIVO, SE ENCONTRABA APODERADO, AL
MOMENTO DE SU FIRMA, EN VIRTUD DE LOS CUATRO (4) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
INCOADOS POR CADA UNA DE DICHAS CONCESIONARIAS, RESPECTO DE LA REFERIDA
RESOLUCIÓN NO. 23-03, EN DETERMINACION DE CONDICIONES PRELIMINARES DE
INTERCONEXION; Y,
B) RESPECTO DE CODETEL, C. POR A. y TRICOM, S. A., UNICAMENTE, MEDIANTE LA
DETERMINACION DEFINITIVA DE LOS ASUNTOS DECLARADOS NO ACORDADOS POR ESTAS DOS
EMPRESAS CONCESIONARIAS, CONFORME INSTANCIA CONJUNTA DE SOLICITUD DE
APODERAMIENTO, SUSCRITA Y DEPOSITADA POR AMBAS, EL ONCE (11) DE ABRIL DEL AñO DOS
MIL TRES (2003); Y EN ATENCION A SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES CONTENIDAS EN SENDOS
RECURSOS DE RECONSIDERACION, EN RELACION CON LO DETERMINADO PRELIMINARMENTE EN
LA RESOLUCION NO. 23-03, RESPECTO DE ESTOS ASPECTOS NO ACORDADOS.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones,
No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN:
RESULTA: Que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2003) este Consejo
Directivo, dictó su Resolución No. 23-03, que “CONOCE LA SOLICITUD DE INTERVENCION EFECTUADA
POR TRICOM, S. A., POR CAUSA DE FALTA DE ACUERDO CON LAS CONCESIONARIAS CODETEL, C. POR A.,
FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A. (ORANGE DOMINICANA) Y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-
DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), EN LAS NEGOCIACIONES PARA LA SUSCRIPCION
DE LOS NUEVOS CONTRATOS DE INTERCONEXION PARA LAS REDES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES, Y FIJA LAS CONDICIONES PRELIMINARES DE LA INTERCONEXION”, cuyo
dispositivo reza como sigue:
“PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER las solicitudes de Intervención, fusionadas,
presentadas por la concesionaria TRICOM, S. A., por causa de no acuerdo con las
concesionarias CODETEL, C. por A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-
DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL) y FRANCE TELECOM DOMINICANA,
S.A. (ORANGE DOMINICANA), a los fines de dar cumplimiento al mandato de
adecuación efectuado por el Artículo 34 del Reglamento General de Interconexión d e
Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR los pedimentos generales presentados
por TRICOM, S.A., al INDOTEL, por improcedentes y mal fundados y por los demás
motivos indicados en el cuerpo de la presente Resolución; reservando este Consejo
Directivo su derecho a pronunciarse sobre dichos pedimentos en la Resolución que
dictará para establecer las condiciones definitivas de la interconexión, conforme los
Artículos 56 de la Ley No. 153-98 y 23.7 del RGI, en caso de que considere dicho
pronunciamiento pertinente.
2
TERCERO: DECLARAR, en virtud de lo anterior, así como de los demás motivos y
consideraciones expuestos en el cuerpo de la presente Resolución, que el Artículo 23.1
del RGI no reconoce los llamados “pr incipio de negociación desagregada”, “principio de
integridad contractual” ni la “fórmula de todo o nada”, por lo qu e este Consejo Directivo
RECHAZA los pedimentos efectuados a los fines de obtener su pronunciamiento a favor
o en contra de los indicados “principios”.
CUARTO: DECLARAR, que el no sometimiento conjunto de las cláusulas consensuadas
entre las partes, mediante escrito suscrito por todas ellas, no limitaría la intervención del
INDOTEL, en virtud de que el órgano regulador está investido de la facultad de intervenir,
aún de oficio, cuando razones de interés público lo requieran o considere que puedan
existir prácticas restrictivas de la competencia o prácticas discriminatorias; entre otras.
QUINTO: En cuanto al fondo, FIJAR como condiciones preliminares de l os Contratos de
Interconexión a ser suscritos entre TRICOM, S.A., CODETEL, C. por A., ALL AMERICA
CABLES & RADIO, INC.-DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL) y FRANCE
TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA):
(1) las incluidas en sus respectivas propuestas contractuales que no han sido objeto de
contestación entre las partes; y
(2) las que se establecen a continuación, relativas a los pedimentos específicos de las
partes al INDOTEL, en ocasión de la Solicitud de Intervención presentada por TRICOM,
S.A., por falta de acuerdo en las negociaciones para la suscripción de nuevos Contratos
de Interconexión, adecuados a las disposiciones de la Ley No. 153-98 y el RGI:
a) Definiciones.
I. Se ORDENA a las partes incluir en sus Contratos de Interconexión, las siguientes
definiciones de Tráfico:
“Tráfico de Terminación Local: Se considera Tráfico de Terminación Local aquel
entregado por una de las prestadoras a la otra para ser completado en un aparato
terminal fijo de la misma localidad o zona de tasación local en donde se encuentra el
Punto de Interconexión en que fue entregado.”
“Tráfico de Larga Distancia Nacional (Esta definición sustituye al anteriormente
denominado “Tráfico Nacional”): Se considera Tráfico de Larga Distancia Nacional aquel
entregado por una de las prestadoras a la otra, para ser completado en un aparato
terminal fijo de una localidad o zona de tasación local diferente a la que se encuentra el
Punto de Interconexión que fue entregado. El Cargo de Acceso para el Tráfico de Larga
Distancia Nacional estará compuesto por el Cargo de Acceso para el Tráfico de
Terminación Local más el Cargo de Acceso para el Tráfico de Transporte.”
“Tráfico de Transporte: Se considera Tráfico de Transporte aquel que transita entre
una Central correspondiente a una localidad o zona de tasación local, a otra Central
ubicada en diferente localidad o zona de tasación local, dentro del territorio nacional.”
“Tráfico de Tránsito: Se considera Tráfico de Tránsito aquel que es entregado por una
Primera Prestadora de Servicios a una Segunda Prestadora de Servicios y cuyo destino
se encuentra conectado a la red de una Tercera Prestadora de Servicios. En este caso,
el Tráfico es entregado a la Tercera Prestadora de Servicios mediante los enlaces de
interconexión de la Segunda Prestadora de Servicios.”
“Tráfico de Terminación Celular o Móvil: Se considera Tráfico de Terminación Celular
o Móvil, aquel que es entregado para ser completado en un equipo terminal móvil de la
Red de la otra Prestadora.”
II. Se PROHIBE la inclusión del concepto de Tráfico Internacional Entrante en los
Contratos de Interconexión suscritos a los fines de cumplir con las disposiciones del
Artículo 34 del RGI.
b) Sobre la Interconexión de Nodos Nacionales de Internet.
Es obligación de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones inclui r
en sus Contratos de Interconexión los aspectos técnicos, legales, comerciales y
económicos relativos a la interconexión de los nodos nacionales de Internet, de acuerdo
a los principios dispuestos por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153- 98 y por
3
el RGI para la Interconexión de las Redes y Servicios Públicos de Telecomu nicaciones,
a lo cual deberán acogerse las partes en sus respectivos Contratos de Interconexión.
c) Sobre la Supresión de Discriminaciones por limitaciones técnicas y la entrega
automática del ANI.
A los fines de prever la corrección, en beneficio de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones y para las propias concesionarias interconectadas, de las
limitaciones técnicas contestadas respecto de los Artículos 4.2.2 y 4.4 de las propuestas
de contratos negociadas por las partes, relativos a la eliminación de discriminaciones y
entrega de ANI, las partes deberán incluir en sus respectivos Contratos de Interconexión,
adecuados a las disposiciones del RGI, la supresión de las discriminaciones por
limitaciones técnicas y la entrega automática del ANI en un plazo no mayor a dos ( 2)
años, contados a partir de la fecha de efectividad de los contratos; determinando este
Consejo Directivo razonables y apropiadas, las demás recomendaciones de TRICOM,
S.A., en las cláusulas 4.2.2 y 4.4 de las propuestas contractuales en negociación.
d) Sobre el plazo para el redimensionamiento y rediseño de algunos puntos de
interconexión.
En virtud de que el redimensionamiento y rediseño de algunos puntos de interconexió n
tiene como objetivo final la conectividad de los usuarios de los servicios públicos d e
telecomunicaciones, cuyos derechos debe defender y hacer efectivos el órgano
regulador, se ORDENA a las partes redimensionar sus respectivas redes en el menor
plazo posible, dependiendo de la magnitud de los cambios; plazo que no deberá ser
mayor de siete (7) meses, contados a partir de la fecha de efectividad de los contratos,
salvo acuerdo de las partes que establezca un plazo menor.
e) Sobre compartición de costos de facilidades bidireccionales pre-existentes.
En lo que respecta a la solicitud de compartición de costos de las facilidades bi-
direccionales preexistentes presentada por TRICOM, S.A., en virtud de que en esta
instancia el INDOTEL no posee elementos de juicio suficientes que le permitan
comprobar la pertinencia y legalidad de lo solicitado, en lo que concierne a los costos de
adquisición de las mismas, se DESESTIMA el pedimento en lo que respecta al costo
de adquisición de las indicadas facilidades.
No obstante, conforme los elementos de juicio que el INDOTEL posee a esta fecha, ha
podido determinar que los costos comunes y de mantenimiento correspondientes a
las facilidades bi-direccionales preexistentes, deberán ser compartidos en partes iguales
por las concesionarias, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18.3.1 del RGI, que ha
sido previamente copiado en esta Resolución, lo cual, al efecto, se ORDENA.
f) Sobre los Cargos de Acceso por minuto.
I. Los Cargos de Acceso por minuto tasado, incluidos en el Artículo 10 de las propuestas
de contratos negociados entre las partes, se DETERMINAN de la manera siguiente:
“10.1.1 Las partes acuerdan pagarse recíprocamente los montos establecidos en los
párrafos siguientes, por concepto de Cargo de Acceso por minuto por Tráfico tasado,
según el tipo de Tráfico a que corresponda.
10.1.1.1 Tráfico de Terminación Local. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente, por
este concepto, la suma de Treinta y Cinco Centavos de Peso Dominicano (RD$ 0.35),
sobre la base de estudio de costos hecho por el INDOTEL y el precio promedio de los
países de Europa y América Latina.
10.1.1.2 Tráfico de Larga Distancia Nacional. Las partes acuerdan pagarse
recíprocamente, por este concepto, la suma de Cuarenta y Siete Centavos de Peso
Dominicano (RD$ 0.47).
10.1.1.3 Tráfico de Transporte. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente por este
concepto, la suma de Doce Centavos de Peso Dominicano (RD$ 0.12). Este valor será
también el aplicable para el Tráfico de Tránsito establecido en la cláusula 2.1.3 de es te
Contrato.
10.1.1.4 Uso de Códigos de Acceso. Para el Tráfico originado en cualquier punto del
territorio nacional de la República Dominicana, por los Clientes de una Prestadora de
servicios, a los Códigos de Acceso de la otra Prestadora de Servicios, las partes

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR