Resolución No. 080-2020 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2020

Año2020
Número de radicado080-2020
Fecha de publicación21 Octubre 2020
EmisorConsejo Directivo
CONSEJO DIRECTIVO DEL
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN Núm. 080-2020
QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR DAJABÓN
CABLEVISIÓN S. R. L., CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. 053-19, QUE CONOCE LA SOLICITUD
DE CONCESIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD LIRIANO CABLE VISION, S. R. L., PARA LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN POR CABLE Y ACCESO A INTERNET EN LA
PROVINCIA DAJABON.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, núm.
153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, reunido válidamente previa convocatoria, dicta la
presente RESOLUCIÓN:
Con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad DAJABÓN CABLEVISIÓN,
S.R.L, contra la Resolución núm. 053-19, que decide la solicitud de concesión presentada por la
sociedad LIRIANO CABLE VISION, S. R. L., para la prestación del servicio de difusión por cable y
acceso a internet en la provincia Dajabón, la cual para una comprensión más clara ha sido
estructurada, en cuanto a su contenido, de la manera siguiente:
ÍNDICE TEMÁTICO Pág.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I. ANTECEDENTES 2
A. Actuaciones previas dieron origen al acto administrativo objeto del presente Recurso de
Reconsideración. 2
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO 4
A. OBJETO 4
B. COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO 4
C. Sobre la admisibilidad del presente recurso de reconsideración. 5
D. SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 7
i) Sobre la alegada Falta de fundamento sustancial, al establecer que “(…) la decisión
recurrida tiene una falta de fundamento sustancial, porque la decisión tomada por el órgano
regulador no está apoyada en datos y estadísticas oficiales que permitan valorar la objetividad y
veracidad de sus afirmaciones sobre la realidad y funcionamiento del mercado relevante de la
televisión por paga en cada municipio y en toda la provincia de Dajabón. 8
ii) Sobre la supuesta fundamentación sustancial de la que adolece la Resolución núm. 053-19,
al omitir toda la información del análisis de mercado relevante. 8
iii) Sobre la supuesta conculcación de derechos de la empresa DAJABÓN CABLEVISIÓN, 11
S.R.L. 11
E. Sobre la Solicitud de suspensión 16
Resolución núm. 080-2020 de Consejo Directivo
21 de octubre de 2020
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III. PARTE DISPOSITIVA 18
I. ANTECEDENTES
1. El INDOTEL es el órgano regulador de las telecomunicaciones de la República Dominicana,
creado por la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, con el objetivo de regular y supervisar
el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en nuestro país, en aplicación de las
disposiciones contenida en nuestra Carta Magna, la cual establece en su artículo 147.3 que: regulación
de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La Ley podrá establecer que la regulación
de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentra a cargo de organismos creados
para tales fines.
2. Conforme los términos de la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, se requiere
concesión otorgada por el órgano regulador, para prestar servicios públicos de telecomunicaciones los
cuales se corresponden a los que se prestan al público en general en condiciones de no discriminación,
a cambio de una contraprestación económica.
A. Actuaciones previas dieron origen al acto administrativo objeto del presente
Recurso de Reconsideración.
3. Sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en fecha 1° de abril de
2014
1
, la sociedad LIRIANO CABLE VISIÓN, S. R. L., presentó ante el INDOTEL una solicitud de
concesión para la prestación del servicio de difusión por cable y acceso a internet en la provincia de
Dajabón, por un periodo de 5 años, a cuyos fines depositó ante el órgano regulador la documentación
de tipo técnica, legal y económica requerida por el Reglamento de Concesiones, Registros Especiales
y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana que se
encontraba vigente al momento de introducir la referida solicitud.
4. La referida documentación de tipo legal fue objeto de evaluación por parte del Departamento
de Autorizaciones de la Dirección Técnica y al efecto se procedió a emitir el informe
2
por vía del cual
da cuenta que la solicitante LIRIANO CABLE VISIÓN, S. R. L., completó las informaciones de tipo
legal que requiere la reglamentación aplicable.
5. En lo que concierne a la evaluación de los requerimientos técnicos el Departamento de Análisis
Técnico de la Gerencia Técnica, procedió a emitir el informe
3
mediante el cual se indica que la
documentación depositada por la sociedad LIRIANO CABLE VISIÓN, S. R. L., cumplía con los
requerimientos técnicos dispuestos en la reglamentación correspondiente.
6. Una vez la empresa LIRIANO CABLE VISIÓN, S. R. L., dio cumplimiento al requerimiento
realizado por el órgano regulador la Gerencia Técnica determinó que la solicitante había dado
cumplimiento a los requerimientos económicos y financieros dispuestos en la reglamentación
aplicable
4
.
1
Correspondencia núm. 126861 de fecha 1° de abril de 2014.
2
Informe Legal No. DA-I-000071-14 de fecha 2 de septiembre de 2014.
3
Informe GR-I-000396-14 de fecha 31 de octubre de 2014.
4
Informe Económico GR-I-000108-15 de fecha 9 de abril de 2015.

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