Resolución No. 111-2021 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2021

Año2021
Número de radicado111-2021
Fecha de publicación21 Octubre 2021
EmisorConsejo Directivo
CONSEJO DIRECTIVO DEL
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NÚM. 111-2021
QUE DECIDE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO SEGUIDO CONTRA EL
SEÑOR CARLOS ANTONIO CORPORAN REYNOSO, POR LA COMISIÓN DE LAS CONDUCTAS
TIPIFICADAS COMO FALTAS ADMINISTRATIVAS MUY GRAVES Y GRAVES CONFORME LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 105 Y EN EL LITERAL B)
DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, NÚM. 153-98.
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el ejercicio
de sus facultades legales y reglamentarias conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones
núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Índice temático Pág.
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I. Antecedentes 1
Consideraciones de Derecho 5
B) Tipificación de los Hechos 8
C) Medios Probatorios Presentados 10
D) Alegatos de las Partes en el Proceso. 12
E) Hechos probados y acreditados 16
F) Faltas Administrativas Imputables y Sanción Aplicable 20
III. Sobre la Ejecución del Acto 22
III. Parte Dispositiva 23
I. Antecedentes
1. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en virtud del artículo 141
de la Constitución Dominicana, es un órgano autónomo y descentralizado del Estado que, acorde
con la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, tiene la facultad exclusiva de regular los
servicios públicos de telecomunicaciones, a cuyos fines dicho texto legal le confiere, funciones para
gestionar, controlar y administrar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
2. En este sentido, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),
haciendo uso de dicha facultad de control y gestión del espectro radioeléctrico que le otorga el
Resolución del Consejo Directivo núm. 111-2021
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artículo 78, literal e) de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, instruyó a la Dirección
de Gestión del Espectro Radioeléctrico para que en el municipio San Cristóbal de la provincia San
Cristóbal, realizara un monitoreo en el rango de las frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión
sonora en Frecuencia Modulada (FM).
3. Como resultado del monitoreo realizado en dicha banda de frecuencia se detectó actividad
en la frecuencia 91.1 MHz., la cual estaba siendo utilizada para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora, por una estación que se identifica con el nombre comercial de RADIO
SAINAGUA 91.1 FM, cuyo punto de emisión fue localizado en la calle Sánchez, núm.18, Edificio
Carmelita I, tercer nivel, apartamento 4-C, municipio de San Cristóbal, provincia San Cristóbal,
alrededor de las coordenadas 18° 24’ 53.92” N 70° 06’ 34.64” 0.
4. Los resultados de la aludida verificación se encuentran recogidos en el Informe de Monitoreo
MER-I-000156-19, emitido con fecha 22 de agosto del 2019, por los funcionarios adscritos al
Departamento de Monitoreo de la Dirección de Gestión del Espectro Radioeléctrico del INDOTEL
y de acuerdo a lo consignado en el referido informe, el personal técnico del Departamento de Gestión
del Espectro señaló que en el Sistema de Gestión del Espectro no se encontró autorización para el
uso de la frecuencia 91.1 MHz., en la referida localidad.
5. El Departamento de Inspección de la Dirección de Fiscalización del INDOTEL tuvo a su cargo
la verificación de los resultados del monitoreo realizado a la frecuencia 91.1 MHz., a cuyos fines, de
acuerdo a lo consignado en el informe DI-I-000061-20, emitido en fecha 4 de septiembre de 2020,
se indica que en fecha 4 de septiembre de 2020, funcionarios a cargo de la inspección se trasladaron
al municipio de San Cristóbal, provincia San Cristóbal, con el propósito de verificar si la frecuencia
91.1 MHz., se encontraba en el aire y al efecto, los funcionarios a cargo de la inspección concluyen
señalando en su informe que se comprobó que la estación que opera en la frecuencia 91.1 MHz.,
se encontraba operando desde el edificio Carmelita, calle Sánchez, entre la calle Padre Ayala y
Avenida Constitución, municipio de San Cristóbal, provincia San Cristóbal, ubicado en las
coordenadas Lat.: 18° 24’ 53.92” N 70° 06’ 34.64” W.
6. En virtud de los resultados contenidos en los informes precedentemente indicados, y luego
de identificar que conforme consta en los registros que a tales fines mantiene el INDOTEL, la
frecuencia 91.1 MHz., no ha sido asignada por el órgano regulador para la prestación del servicio
de radiodifusión sonora en la indicada localidad , todo lo cual constituye hallazgos suficientes que
demuestran la existencia de indicios que evidencian el uso del dominio público radioeléctrico sin la
correspondiente licencia y la prestación de servicios públicos de radio difusión sonora sin la
correspondiente concesión, los cuales configuran elementos que evidentemente vulneran las
disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y la Ley General de las
Telecomunicaciones, núm. 153-98, y los reglamentos que la complementan, en fecha 7 de
septiembre de 2020, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, haciendo uso de las prerrogativas que al
efecto le han sido conferidas por el marco legal y normativo vigente adoptó la Resolución núm. DE-

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