Resolución No. 132-2021 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2021

Año2021
Número de radicado132-2021
Fecha de publicación25 Noviembre 2021
EmisorConsejo Directivo
CONSEJO DIRECTIVO DEL
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NÚM. 132-2021
QUE DECIDE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO SEGUIDO CONTRA EL
SEÑOR ANGEL A. BAEZ DE LOS SANTOS, POR LA COMISIÓN DE LAS CONDUCTAS
TIPIFICADAS COMO FALTAS ADMINISTRATIVAS MUY GRAVES Y GRAVES CONFORME LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 105 Y EN EL LITERAL B)
DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, NÚM. 153-98.
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el ejercicio
de sus facultades legales y reglamentarias conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones
núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Índice temático Pág.
I. Antecedentes 1
II. Consideraciones de Derecho 5
B) Tipificación de los hechos 8
C) Medios probatorios presentados 10
D) Alegatos de las partes en el proceso 11
E) Hechos probados y acreditados 14
G) Faltas administrativas imputables y sanción aplicable 19
III. Sobre la ejecución del acto 21
IV. Parte dispositiva: 22
I. Antecedentes
1. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en virtud del artículo 141 de
la Constitución Dominicana, es un órgano autónomo y descentralizado del Estado que, acorde con
la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, tiene la facultad exclusiva de regular los
servicios públicos de telecomunicaciones, a cuyos fines dicho texto legal le confiere, funciones para
gestionar, controlar y administrar el uso eficiente del espectro radioeléctrico por ser este un recurso
natural escaso e inalienable.
Resolución del Consejo Directivo núm. 132-2021
25 de noviembre de 2021
Página 2 de 24
2. En este sentido, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), haciendo
uso de dicha facultad de control y gestión del espectro radioeléctrico que le otorga el artículo 78,
literal e) de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, instruyó a la Dirección de Gestión
del Espectro Radioeléctrico para que en el municipio Piedra Blanca, provincia Monseñor Nouel,
realizara un monitoreo en el rango de las frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión sonora
en Frecuencia Modulada (FM).
3. Como resultado del monitoreo realizado en dicha banda de frecuencia no se detectó actividad
en la frecuencia 89.5 MHz., la cual estaba siendo utilizada para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora, por una estación en la Frecuencia (87.7 MHz), cuyo punto de emisión fue
localizado en la calle Pepillo Salcedo, esquina calle Caonabo, municipio de Piedra Blanca, provincia
de Monseñor Nouel, alrededor de las coordenadas 18° 50’ 28.50” N - 70° 18’ 50.58” W.
4. Los resultados de la aludida verificación se encuentran recogidos en el Informe de Monitoreo
MER-I-000153-21, instrumentado en fecha 14 de agosto 2019, por los funcionarios adscritos al
Departamento de Monitoreo de la Dirección de Gestión del Espectro Radioeléctrico del INDOTEL
y de acuerdo a lo consignado en el referido informe, el personal técnico del Departamento de Gestión
del Espectro señaló que en el Sistema de Gestión del Espectro no se encontró autorización para el
uso de la frecuencia 89.5 MHz., en la referida localidad.
5. El Departamento de Inspección de la Dirección de Fiscalización del INDOTEL tuvo a su cargo
la verificación de los resultados del monitoreo realizado a la frecuencia 89.5 MHz., a cuyos fines, de
acuerdo a lo consignado en el informe de comprobación técnica DI-I-000057-20, emitido en fecha 3
de septiembre 2020, se indica que en fecha 2 de septiembre de 2020, funcionarios a cargo de la
inspección se trasladaron al municipio Piedra Blanca, provincia Monseñor Nouel, con el propósito
de verificar si la frecuencia 89.5 MHz. se encontraba en el aire tal y al efecto. Al momento de la
inspección la frecuencia 89.5 MHz., no se encontraba operando, sin embargo, pudimos detectar que
las mismas coordenadas estaban operando la frecuencia 87.7 MHz. Se encontraba operando en el
sector La Colina, próximo a la calle Pepillo Salcedo, esquina calle Caonabo, alrededor de las
coordenadas 18° 50’ 28.50” N - 70° 18’ 50.58” W.
6. En virtud de los resultados contenidos en los informes precedentemente indicados, y luego
de identificar que conforme consta en los registros que a tales fines mantiene el INDOTEL, la
frecuencia 87.7 MHz, no ha sido asignada por el órgano regulador para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora en la indicada localidad, todo lo cual constituye hallazgos suficientes que
demuestran la existencia de indicios que evidencian el uso del dominio público radioeléctrico sin la
correspondiente licencia y la prestación de servicios públicos de radio difusión sonora sin la
correspondiente concesión, los cuales configuran elementos que evidentemente vulneran las
disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y la Ley General de las
Telecomunicaciones, núm. 153-98, y los reglamentos que la complementan, en fecha 7 de
septiembre del 2020, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, haciendo uso de las prerrogativas que al
efecto le han sido conferidas por el marco legal y normativo vigente adoptó la Resolución núm. DE-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR