Resolución No.151-04 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2004

Número de radicado151-04
Año2004
Fecha de publicación30 Julio 2004
EmisorConsejo Directivo
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NO.151-04
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE LA INSTALACION Y USO DE
INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES EN
INMUEBLES DE COPROPIEDAD
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de
Telecomunicaciones, número 153-98 del veintisiete (27) de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998), reunido válidamente previa convocatoria,
dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
RESULTA: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley
General de Telecomunicaciones No.153-98, en fecha veintitrés (23) del mes de
abril del año dos mil cuatro (2004), el Consejo Directivo del INDOTEL emitió la
Resolución No.055-04, que ordenó el inicio del proceso de Consulta Pública
para dictar “la norma que regula la instalación y uso de las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para el acceso y provisión de los servicios de
telecomunicaciones en el interior de los edificios en copropiedad“
contemplándose un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la
publicación de la Resolución, para recibir comentarios;
RESULTA: Que la Resolución No.055-04, que ordenó el inicio del proceso de
Consulta Pública para dictar la “norma que regula la instalación y uso de las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso y provisión de
los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios en
copropiedad“, fue publicada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil
cuatro (2004) en el periódico “Listín Diario”;
RESULTA: Que ejercieron su derecho de participación en la Consulta Pública,
las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones: All American
Cables and Radio, Inc., (AAC&R - Centennial Dominicana), Orange
Dominicana, S. A., Tricom, S. A. y Verizon Dominicana, C. por A.;
RESULTA: Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 91.2 sobre
Resoluciones y su Contenido de la Ley General de Telecomunicaciones
No.153-98, en especial, sus literales a), b), c) y d) relativos a la descripción de
las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas; los hechos
relevantes en que se fundamenta su adopción; las normas que aplican; y el
interés público protegido; a continuación se detallan los comentarios y
observaciones presentados por las prestadoras que ejercieron su derecho de
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participación en el Proceso de Consulta Pública, junto a la decisión motivada en
los hechos y el derecho ponderadas por el INDOTEL de cada una de ellas;
RESULTA: Que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la
Licenciada Estíbaliz Diez, Asesora Legal de ORANGE DOMINICANA, S.A.,
depositó una comunicación ante el INDOTEL con comentarios a la mencionada
Resolución No.055-04, los cuales detallamos a continuación;
RESULTA: Que la concesionaria Orange Dominicana, S. A., expresó, lo
siguiente:
En cuanto al título “Reglamento sobre el uso de infraestructuras comunes en el
interior de los edificios y facilidades de planta externa en la República
Dominicana” (lo resaltado es nuestro)
Agradeceremos nos aclaren lo que entienden por facilidades de planta externa,
ya que si bien es cierto que esta Resolución trata sobre las instalaciones en el
interior de los edificios, al establecer facilidades de planta externa nos hace
pensar que una torre en la azotea de un edificio, podría ser considerada como
planta externa. De ser así, es necesario establecer que la prestadora que desee
instalar una torre en la azotea de un edificio donde ya existe una torre, deberá
solicitar la aprobación de la prestadora que ya tenía la torre instalada. Esto es
por razones primordialmente técnicas”;
RESULTA: Que dicha observación no ha sido acogida. En el caso de torres,
antenas y equipos de recepción/transmisión pertenecientes a sistemas de
acceso inalámbrico, son considerados propiedad del prestador. Sin embargo,
en el caso de las torres, otros prestadores, previo acuerdo con la prestadora
propietaria de la torre, podrá hacer uso de ella;
RESULTA: Que la concesionaria Orange Dominicana, S. A., expresó en el
artículo 6.1, lo siguiente:
“Establece que las facilidades instaladas e inversión realizada dentro del local de
los clientes se considerará como propiedad de estos últimos. Solicitamos sea
reformulada esta idea, pues en ese caso las inversiones realizadas por las
prestadoras no tendría sentido, pues pasarían a ser activos del cliente, quien no
ha aportado nada para dicha inversión. En este caso las prestadoras estarían en
clara desventaja, ya que no tendrían forma de recuperar la inversión
realizada?”;
RESULTA: Que dicha observación no ha sido acogida. La red de interior del
usuario (conductos, cableados y terminales de acceso), dentro de un inmueble
de copropiedad es responsabilidad del propietario de dicho local. Si una
prestadora realizara la red de interior de usuario (como una inversión a futuro)
esta pasaría a ser propiedad del usuario;

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