Resolución No. 158-08 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2008

Número de radicado158-08
Año2008
Fecha de publicación28 Julio 2008
EmisorConsejo Directivo
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 158-08
QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA POR “BLOQUEO UNILATERAL DE FACILIDADES
LOCALES”, PRESENTADA POR TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A., CONTRA COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., ASOCIADAS AL SERVICIO DENOMINADO
DGPHONE”.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias conferidas por la Ley
General de Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, reunido
válidamente previa convocatoria, dicta la presente RESOLUCIÓN:
Con motivo de la denuncia presentada por TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A., ante el INDOTEL,
mediante mensaje digital recibido el día diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008).
Antecedentes.-
1. El día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo dictó la sentencia No. 053-2008, con ocasión del recurso contencioso
administrativo interpuesto por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., contra
la Resolución No. 165-07, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL, cuyo dispositivo se
transcribe a seguidas:
PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso
administrativo interpuesto en fecha 08 de octubre del año 2007 por la recurrente
COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., (CODETEL), contra la
Resolución No. 165-07 dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha 23 de agosto del año 2007.
SEGUNDO: DECLARA, buenas y válidas las intervenciones de las prestadoras de
servicios TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC), SKYMAX DOMINICANA, S. A.,
LOCAL FREE ZONE SERVICES, S. A., Y TRICOM, S. A.
TERCERO: REVOCA, en cuanto al fondo la Resolución No. 165-07, dictada
por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)
en fecha 23 de agosto del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base
legal con oponibilidad a las empresas Tecnología Digital, S. A. (DGTEC), Skymax
Dominicana, S. A., Local Free Zone Services, S. A., y Tricom, S. A.
CUARTO: ORDENA, a la empresa TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC) la
programación de los códigos de acceso, en razón de que el Plan 809 promueve y vende
llamadas telefónicas de larga distancia internacional.
QUINTO: ORDENA, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte
recurrente COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., (CODETEL), a las
partes intervinientes TECNOLOGIA DIGITAL, S. A., (DG TEC), TRICOM, S. A., LOCAL
FREE ZONE SERVICES, S. A., y SKYMAX DOMINICANA, S. A., y al CONSEJO
DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL).
2
SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo.”
2. En la tarde del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el Presidente del Consejo
Directivo y el Director Ejecutivo del INDOTEL, fueron localizados a través del teléfono por
representantes de TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC), con el objeto de denunciarles que
la concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), había
“bloqueado” determinados rangos de códigos de oficina (NXX) asignados por el INDOTEL a
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A., y que esta empresa utiliza para la prestación a sus clientes de
un servicio denominado “DG PHONE”, así como otros servicios provistos por esa concesionaria;
3. El sábado diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana
(11:00 AM), tuvo lugar una reunión técnica en las oficinas del INDOTEL, convocada por el
Presidente de su Consejo Directivo, para dilucidar el tema de forma amigable, en la cual las
partes no arribaron a consenso respecto de la controversia de que se trata. En dicha reunión
estuvieron presentes, entre otras personas, el Director Regulatorio de COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., Lic. Robinson Peña, y la Gerente Legal de
TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A., Licda. Jennifer Paulino;
4. En la misma fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), y por orden del Consejo
Directivo, las concesionarias TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC) y COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., fueron convocadas a una audiencia pública que
tendría lugar el lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), en las oficinas del
INDOTEL, en atención a la denuncia presentada por TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC),
por causa del conflicto que mantiene con la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.
POR A., con relación a la programación de códigos de oficina asignados por el INDOTEL a
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC);
5. También con fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, la Gerente Legal de
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC), Licda. Jennifer Paulino, remitió un correo electrónico
al Director Ejecutivo del INDOTEL, sobre el “Status (sic) Bloqueo Facilidades Locales Servicio
DGPHONE”, mediante el cual formalizó la solicitud de intervención del órgano regulador de las
telecomunicaciones, frente al alegado “bloqueo unilateral y sin previo aviso” efectuado por la
concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), del rango
829-952-XXXX, correspondiente al servicioDGPHONE;
6. El veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fue celebrada en el INDOTEL la audiencia
pública referida precedentemente; y en su inicio, los representantes legales de la COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., Lic. Andrés Bobadilla y Dr. Tomás Hernández
Metz, presentaron formalmente un planteamiento incidental, en el que alegaron que los
documentos de la denuncia interpu esta por TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC), no fu eron
previamente notificados por el INDOTEL a esa em presa. El indicado planteo fue decidido por el
Consejo Directivo del INDOTEL en la audiencia, tras una breve deliberación; de la manera
siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que ha sido criterio del Consejo Directivo del ente regulador de
las telecomunicaciones que las denuncias por incumplimiento de los contratos de
interconexión a los que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento de Interconexión no
están sometidos al cumplimiento de ningún requisito formal.
SEGUNDO: DECLARAR que, en ese sentido, el ente regulador ha verificado que el
sábado, 19 de julio de 2008, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58

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