Resolución No. 165-04 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2004

Número de radicado165-04
Año2004
Fecha de publicación14 Octubre 2004
EmisorConsejo Directivo
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NO. 165-04
QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA
DICTAR LA NORMA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN Y
EL TRATO A SER OTORGADO POR EL INDOTEL A LA INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL PRESENTADA POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES.
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de
Telecomunicaciones, número 153-98, de fecha veintisiete (27) de mayo del año mil
novecientos noventa y ocho (1998), reunido válidamente previa convocatoria, dicta
la siguiente RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, de
fecha 27 de mayo de 1998, constituye el marco regulatorio básico que se ha de
aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento,
operación de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de
telecomunicaciones; estatuto legal que se complementa con los reglamentos que
dicte el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) al respecto;
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones en su artículo 100.1
faculta al órgano regulador a solicitar a los concesionarios, informes y datos
contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad reglamentaria, en los
casos siguientes: “a) Cuando existiera una controversia en la que el órgano
regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios, entre éstos y el órgano
regulador; o entre aquellos y usuarios del servicio o terceros; b) cuando existiere una
imputación de infracción y la infracción estuviere estrictamente vinculada al hecho
imputado, o c) cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa
con la formulación de políticas públicas”;
CONSIDERANDO: Que el artículo 78, literal r) de la Ley General de
Telecomunicaciones establece como una de las funciones del órgano regulador:
“Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y
equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de inspección del
órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad
pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de
su contenido hasta prueba en contrario”;
CONSIDERANDO: Que el artículo 105 de la citada Ley No.153-98 indica que
constituye una falta muy grave la negativa, obstrucción o resistencia a las
inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la entrega de
la información solicitada por el mismo;

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