Resolución No.165-07 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2007

Número de radicado165-07
Año2007
Fecha de publicación23 Agosto 2007
EmisorConsejo Directivo
1
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 165-07
QUE DECIDE SOBRE LA CONTROVERSIA EXISTENTE ENTRE LAS CONCESIONARIAS
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELÉFONOS, C. POR A. Y TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A., EN RELACIÓN CON EL
DENOMINADO “PLAN 809”, COMERCIALIZADO POR TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones,
No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, reunido
válidamente previa convocatoria, dicta la presente RESOLUCIÓN:
Con motivo de la solicitud de i ntervención elevada ante este órgano regulador por la
concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., contra la también
concesionaria TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A., en fecha 2 de febrero de 2007.
Antecedentes.-
1. En fecha dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), la COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELÉFONOS, C. POR A. (anteriormente Verizon Dominicana C. por A.), depositó por ante el
INDOTEL una solicitud de intervención con ocasión del conflicto surgido por la alegada
violación e incumplimiento del contrato de interconexión que la une con la conc esionaria
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A.; denunciando, en la misma, alegadas faltas muy graves
cometidas por esta última empresa en perjuicio de la impetrante. En la mencionada solicitud de
intervención, la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (en lo adelante
“CODETEL”), concluyó de la manera siguiente:
PRIMERO: COMPROB AR Y DECLARAR que el tráfico originado en la u tilización del
servicio denominado por TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) como PLAN 809 es
de larga distancia internacional y no de terminació n local por lo que no procede la
generación de cargos de acceso por terminación local.
SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR las violaciones y el incumpl imiento de
TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) a las siguientes disposiciones del Contrato de
Interconexión que rige las relacio nes entre dic ha empresa y la COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A.: (a) A las cláusulas 4.1 y 4.2.1. del
Artículo Cuatro que trata so bre “modalidad de acceso”, por la no programación de los
“códigos de acceso” para el acceso por discado direc to desde la Red de la COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., a las Redes de Larga Distancia
Internacional de TECNOLOG ÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) y por la no programación de
dichos códigos de acceso en el plazo máximo estipulado por el contrato, luego de
habérsele req uerido lo mismo; (b) a las cláusulas 10.1 y 10.1.1.6 del Artículo Diez del
Contrato de Interconexión que trata sobre “condiciones económicas”, por el no pago del
cargo de acceso por el uso de la Red de la COMPAÑ ÍA DOMINICANA DE
TELÉFONOS, C . POR A., y (c) a la cláusula 14.2 del Artículo Catorce del Contrato de
Interconexión por el uso no autorizado de la Red de la COMPAÑÍA D OMINICANA DE
TELÉFONOS, C. POR A.
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TERCERO: ORDEN AR a la prestadora TECNOLOGÍA DIGITA L, S.A. (DG TEC)
programar los Códigos de Acces o habilitados y asignados por el INDOTEL para el
acceso a sus redes de Larga Distancia y para el tráfico originado por el servicio
denominado “Plan 809” y disponer las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento cabal y la ejecución inmediata, no obstante cualquier recurso, de la
decisión que ordene la programación de dichos códigos.
CUARTO: COMPROBAR Y DECLARAR las violaciones y el incumplimiento de
TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) a las siguientes disposiciones del Reglamento
General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones:
(a) Violación y desconoci miento al princ ipio general de la interconexión establecido en el
literal d) del artículo quinto y que refiere al “sujeto obligado al pago del cargo de
Interconexión”, por evadir el pago del cargo de acceso de la interconexión originada en
el servicio denominado Plan 809; (b) Violación al numeral 18.3.4 y los acápites 18.3.4 .1
y 18.3.4.4. del artículo 18 que refiere a los costos y precios de interconexión con forme
también a l as consideraciones explicadas en los motivos legales del presente escrito y
(c) Violación al literal b) del numeral 21.3 del artículo 21 que establece una prohibición
de Prácticas Restrictivas a la Competencia de acuerdo a las motivaciones desarrolladas
en el cuerpo del presente escrito.
QUINTO: COMPROBAR Y DECLARAR que desde el mes de septiembre del año 2005
y hasta la fecha en que sean programados los Códigos de Acceso, el tráfico que ha sido
originado en la red de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., hacía
los “códigos de oficina” de la prestadora TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) ha
sido y es generado por la utilización del servicio PLAN 809 que comercializa y vende
dicha empresa.
SEXTO: DECLARAR que no resulta procedente, ni tiene causa legitima y legal alguna,
la facturación del cargo de acceso por terminación local que ha realizado TECNOLOGÍA
DIGITAL, S.A. (DG TEC) a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A.,
desde el mes de septiembre del año 2005 y hasta la fecha en que sean programados los
Códigos de Acceso, por el tráfico originado en la red de la COMPAÑ ÍA DOMINICANA
DE TELÉFONOS, C. POR A., hacía los “códigos de oficina” de la prestadora
TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) y que ha sido generado por la utilización del
servicio PLAN 809 que comercializa y vende dicha empresa.
SÉPTIMO: DECLARAR q ue procede la restitución a favor de la COMPAÑ ÍA
DOMINICANA DE TEL ÉFONOS, C. POR A., de los valores cobrados y compensados
por TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) como consecuencia de la facturación del
cargo de acceso por terminación local que ha realizado TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A.
(DG TEC) a la CO MPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., desde el mes
de septiembre del año 2005 y hasta la fecha en que sean programados los Códigos de
Acceso, por el tráfico originado en la red de la COMPAÑÍA DOMIN ICANA DE
TELÉFONOS, C . POR A., hacía los “códigos de oficina” de la prestadora
TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) y que ha sido generado por la utilización del
servicio PLAN 809 que comercializa y vende dicha empresa y por vía de consecuencia
ORDENAR a DG TEC restituir a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.
POR A., la suma de SEISCIENTOS VEINTI SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA
CON 48/100 DÓLARES DE L OS ESTADOS UNID OS DE AMÉRICA (US$627,890.48)
por concepto de los valores cobrados por dicha empre sa y compensados a su favor por
la facturación del cargo de acceso por terminación local que ha realizado TECNOLOGÍA
DIGITAL, S.A. (DG TEC) a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A.,
desde el mes de sept iembre del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2006, más
el monto que por el mismo concepto sea facturado a partir de diciembre del 2006.
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OCTAVO: DECLARAR que como consecuencia del tráfico originado en la red de la
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TEL ÉFONOS, C. POR A., hacía los “códigos de oficina”
que ofrece la prestadora TECN OLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) y que ha sido
generado desde el mes de septiembre del año 2005 y hasta la fecha en que sean
programados los Códigos d e Acceso por la utilización del servicio PLAN 809 que
comercializa y vende dicha empresa, TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG TEC) debe
pagar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C . POR A., el cargo de acceso
por origen establecido en el Contra to de Interconexión en la cláusula 10.1.1.6. de su
Artículo Décimo y por vía de consecuencia ordenar a DG TEC pagar a la COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONO S, C. POR A., la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 71 DÓ LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉR ICA (U S$686,132.71) por el tráfico cursado por dicho concepto en el período
que compren de desde septiembre del 20 05 hasta diciembre del 2006 más el tráfico que
por igual concepto se genere a partir de diciembre del 2006.
NOVENO: OTORGAR un plazo de diez (10) días a la prestadora TECNOLOGÍA
DIGITAL, S.A. (DG TEC) para q ue dentro del mismo plazo proceda a realizar la
restitución y el pago señalado, así como a programar los códigos de acceso y
AUTORIZAR y ORDENAR la desconexión del servicio y de la Red de TECNO LOGÍA
DIGITAL, S.A. (DG TEC) en caso de que, vencido dicho plazo, la referida empresa no
proceda a realizar la restitución y pago de los valores correspondientes o no proceda a
programar los códigos de acceso en su (sic) servicios.
DÉCIMO: COMPROBAR Y DECLARAR las violaciones y el incumplimiento de
TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A . (DG TEC) a las siguientes disposiciones de la Ley
General de Telecomunicaciones No. 153-98: (a) Violación al literal h) del artículo 105 el
cual tipifica como u nafalta muy grave” el uso de una red pública de telecomunicaciones
sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red, (b) La
violación del el (sic) acápite 8.3.2. del numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley lo que
constituye practicas restrictivas a la competencia que a su vez son catalogadas como
faltas muy graves conforme el literal a) del artículo 105 de la misma ley y (c) Violación
al literal r) del artículo 105 de la Ley No. 153-98 conforme se explica y se desarrolla en
los fundamentos legales del presente escrito.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la empresa TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DG
TEC) a las sanciones administrativas deter minadas y estipuladas por la ley como
consecuencia de la comisión de faltas y específicamente, para el presen te caso de faltas
catalogadas como muy graves.”
2. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), la concesionaria TECNOLOGÍA
DIGITAL S. A. (en lo adelante “DG TEC”) depositó su escrito de réplica a la solicitud de
intervención promovida por CODETEL, concluyendo de la manera que se copia a continuación:
A.
Antes de cualquier medida de instrucción y avocación del fondo:
PRIMERO: DECLARANDO la nulidad por inconstitucionalidad del literal “r” del Artículo
105 de la Ley No. 153-98;
SEGUNDO: DECLARANDO inadmisibles las solicitudes de imputación y condenación
de la prestadora Tecnolog ía Digital, S. A. por aleg adas prácticas restrictivas a la
competencia contenidas en los párrafos D ECIMO y UNDECIMO de s u escrito de

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