Resolución No. 169-04 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2004

Número de radicado169-04
Año2004
Fecha de publicación28 Octubre 2004
EmisorConsejo Directivo
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCION No. 169-04
QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA DICTAR EL
REGLAMENTO DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA PARA EL SECTOR DE LAS
TELECOMUNICACIONES
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en
ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 78, 84 y 93 de la Ley General de
Telecomunicaciones, número 153-98, del 27 de mayo de 1998, reunido válidamente previa
convocatoria, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO: Que el numeral 12 del artículo 8 de la Constitución de la República
garantiza la libertad de empresa, comercio e industria, como uno de los derechos individuales
y sociales que deben ser protegidos por el Estado Dominicano;
CONSIDERANDO: Que al suscribir el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(GATS) del Acta Final de Negociaciones Multilaterales, ratificado por Resolución No. 02-95
del 20 de enero de 1995, Gaceta Oficial No. 99026, el Estado Dominicano, junto a los demás
Estados Miembros, manifestó su voluntad de “…establecer un marco multilateral de principios
y normas para el comercio de servicio con miras a la expansión de dicho comercio en
condiciones de transparencia y liberalización progresiva y como medio de promover el
crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en
desarrollo”;
CONSIDERANDO: Que en el mes abril del año 2000, la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de Estados Americanos
(OEA) publicaron el Libro de Políticas de Telecomunicaciones para las Américas (Libro Azul),
dentro del cual se incluyen las siguientes recomendaciones: “93. Los objetivos y las razones
que llevan a un país a abrir el mercado de los servicios de telecomunicaciones a la
competencia deben ser muy claros y transparentes desde el comienzo. […] 95. Entre los
beneficios que ofrece la competencia se destacan: Mayor eficacia; mejor respuesta a las
necesidades del usuario (incluyendo una mayor cantidad de opciones de servicio y precios y
tarifas más atractivos); innovación. […]118. Para satisfacer el interés público, hay que regular
convenientemente, por un lado, las condiciones de prestación de servicios básicos de
telecomunicación por parte de los proveedores dominantes, y por otro lado, las condiciones
de interconexión para los nuevos actores. La función de la legislación y del órgano regulador
consiste en no dejar al público sin derecho de recurso ni a merced del proveedor dominante
de un servicio fundamental. […] 120. En muchos países deben coexistir actualmente
proveedores de servicios dominantes y en competencia. Por consiguiente, el mercado tiene
que contener al mismo tiempo áreas intervenidas y no intervenidas. En este entorno, la
autoridad reguladora debería estar facultada para evitar abusos por parte del proveedor
dominante, pero también debe evitar escrupulosamente utilizar la reglamentación para
controlar el funcionamiento del mercado en el régimen de competencia. Por ejemplo, la
autoridad reglamentadota debería procurar que los costos se atribuyan de forma razonable
entre los servicios monopolistas y en competencia, pero por lo demás debería ser remisa a la
hora de intervenir en la fijación de precios de los servicios en competencia. […]”;
CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior, el Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las
telecomunicaciones de la República Dominicana, Estado miembro de la Organización Mundial
de Comercio (OMC), al expedir por medio de la presente decisión una regulación para
prevenir, corregir y sancionar las prácticas restrictivas a la competencia para los servicios
públicos de las telecomunicaciones, debe hacer cumplir y respetar los siguientes
compromisos que sobre la materia contiene dicho Tratado:
“Artículo VIII: Monopolio y proveedores exclusivos de servicio.
1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista
de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de
monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las
obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos
específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita,
directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de
un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de
monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos
por dicho Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse
de posición monopolista para actuar en su territorio de manera
incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un
proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando
de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo de
Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o
que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información
específica en relación a las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un
Miembro otorgará derechos monopolistas en relación con el
suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos
por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo de Comercio
de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a
la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de
monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3, y
4 del Artículo XXI. 5. Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios
en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca
un pequeño número de proveedores de servicios, y b) impida en lo
sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo IX: Prácticas comerciales.
Los Miembros reconocen que ciertas prácticas restrictivas comerciales
de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el
artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el
comercio de servicios.
2

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR