Las fronteras de la responsabilidad contractual

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Las fronteras de la responsabilidad contractual

Julio Miguel Castaño Guzmán

Reclamar responsabilidad civil en nuestro derecho responde, fundamentalmente, a dos regímenes generales de responsabilidad: la responsabilidad civil contractual y la delictual o cuasidelictual. El primero de ellos gobernado por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, y el segundo por los artículos 1382 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Entre ambos sistemas se dan, comparativamente, algunas diferencias importantes que será preciso tener en cuenta al momento y a los fines de realizar la reclamación judicial de la obligación de reparar a cargo del responsable de los daños causados a la víctima. Así, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad civil contractual deben verificarse algunos elementos corno la existencia de un contrato válido que sirva de fuente a la obligación cuyo incumplimiento provoque los daños, y la circunstancia de que el daño sea la consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación contractual.

En el marco del contrato la jurisprudencia admite cierto valor a la gravedad de la falta, lo que, a diferencia de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, podría implicar mayores montos indemnizatoriol en beneficio de la víctima.

El sistema de prueba de la falta resulta igualmente diferente, ya que el artículo 1315 del Código Civil sugiere que, una vez demostrada la existencia de la obligación contractual con la prueba del contrato pactado, corresponderá al deudor probar su cumplimiento o la causa que ha provocado la extinción de la obligación, siempre y cuando la víctima haya puesto en mora al deudor de cumplir con su obligación antes de iniciar la demanda pues en caso de no hacerlo se vería obligado a establecer la prueba del incumplimiento de la obligación. En cambio, tratándose de la responsabilidad civil delictual corresponde siempre a la víctima probar la falta del responsable, salvo los casos de responsabilidad civil presumida que son excepcionales en nuestro derecho (artículo 1384-I).

El sistema de la responsabilidad civil contractual está gobernado por los límites del propio marco contractual, de tal forma que las partes solamente, en principio, podrían comprometer su responsabilidad cuando incumplen las obligaciones pactadas y surgidas válidamente del contrato, y siempre dentro del marco de lo previsible o lo que se ha podido preveer al momento del encuentro de las voluntades.

Uno de los aspectos...

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