Responsabilidad civíl del transportista aéreo

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Responsabilidad civíl del transportista aéreo

Claudi Heredia Ceballos

República Dominicana, por su condición de isla, se ve en la imperiosa necesidad de ser un usuario constante del servicio de transporte aéreo. Resulta indiscutible que en estos momentos somos unos de los más afectados del caos que se está produciendo en este sector. Esto nos lleva a preguntarnos, ¿existe regulación alguna para la indemnización de estos daños? Si bien es cierto que nuestro país, pese a la dilatación para legislar, se ha preocupado por este aspecto, no menos cierto es que dicha legislación resulta desconocida a los ojos de la sociedad. Es innegable el hecho de que la aviación civil, dado su carácter internacional, ha sido regulada tanto a nivel nacional como internacional, basándose en el criterio en que todos los Estados deben mantener sus principios y reglas unificadas respecto al transporte aéreo.

El contrato de transporte aéreo se encuentra regulado por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre del 1929, y el cual ha sido modificado por el Protocolo de la Haya del 25 de septiembre del 1955. Este último, junto al Convenio de Varsovia de 1929, es el instrumento magno en materia de aviación civil internacional, vigente en nuestro país, desde el 18 de noviembre de 1971, fecha en que concluyó el procedimiento de adhesión. Estos Convenios tratan de manera especial lo relativo a la responsabilidad civil en el transporte aéreo internacional.

Delimitamos aquí el aspecto que nos interesa del contrato de transporte aéreo, el cual es la responsabilidad civil del transportista aéreo internacional, regulada por convenios internacionales y acuerdos de carácter privado para establecer ciertas regulaciones que complementen este aspecto.

El Convenio de Varsovia de 1929, se basa en una presunción de culpa del transportista, pudiendo librarse de la obligación de resarcir los daños causados si prueba haber tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño, y a quien favorece con la limitación cuantitativa de la indemnización a pagar, perdiéndola a su vez en caso de probarse el dolo o la culpa grave suya o de sus dependientes, conforme lo dispone su artículo 20.

Esta presunción de culpa está reflejada en el terreno del incumplimiento contractual, y coloca al transportista en la necesidad de demostrar que no aplica la responsabilidad sobre la base del principio de la carga de la prueba. Esta Convención establece un límite para la cuantía de los montos a pagar, este límite es de 125,000 francos poincaré (moneda implementada en el Convenio de Varsovia del 1929 para el pago de las indemnizaciones; es el franco francés integrado por 65 _ miligramos de oro con la ley de novecientas milésimas de fino), en caso de que el pasajero sufra muerte o lesión corporal durante el transporte aéreo o durante las operaciones de embarque y desembarque.

Toda la trama de la Convención de Varsovia de 1929 muestra el esfuerzo por instituir un régimen de responsabilidad equilibrada, que tratara a todos los interesados equitativamente y no causara perjuicios injustificados a ninguno de ellos. Con el transcurrir de los años, este Convenio se muestra insatisfactorio para muchos de sus Estados firmantes, puesto que con el desarrollo alcanzado por la aviación las expectativas en el ámbito económico alcanzaban un plano primordial, quedando a un lado los intereses jurídicos. Consecuentemente, en 1955 se firma el Protocolo de La Haya para aumentar los montos indemnizatorios por los daños causados a los pasajeros, quedándose establecido entonces un monto único de 250,000.00 francos poincaré. Es decir, duplica el monto establecido en el Convenio de Varsovia de 1929.

Con la firma de este Protocolo se dispone que toda vez que no se expida el documento de transporte del pasajero o que el mismo establezca la vigencia de un régimen de responsabilidad limitada, se genera para el transportista la pérdida del beneficio de la limitación cuantitativa de la responsabilidad, perdiéndose también en los casos de actos u omisión cometidos en forma imprudente, con la intención de causar daño.

En otras palabras, el beneficio de la limitación cuantitativa de la responsabilidad se pierde siempre que se pruebe que el dolo o negligencia es por parte del transportista. El monto...

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