Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 1999.

Número de resolución2
Fecha01 Diciembre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 37361, serie 18, domiciliado y residente en la calle J.P.D.N. 37, de la ciudad de Barahona, prevenido y L.B.P.E., domiciliado y residente en la calle L.E.D.M.S., del municipio y provincia de B., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 17 de noviembre de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de abril de 1993, a requerimiento del Dr. M.P.E., a nombre y representación del Dr. L.B.P.E., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de abril de 1993, a requerimiento del recurrente H.G.P., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de septiembre de 1984, mientras la camioneta conducida por H.G.P., propiedad de L.B.P.E., y asegurado con la compañía Unión de Seguros, C. por A., transitaba en dirección Este a Oeste por la carretera que conduce de la provincia de Azua a B. atropelló a J.N., quien murió a consecuencia de los golpes sufridos, según certificado del médico legista, y con el impacto la camioneta sufrió un vuelco, resultando el conductor y su acompañante con lesiones curables de veinte (20) a treinta (30) días; b) que el conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó al Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial para conocer el fondo del asunto, dictando su fallo el 12 de diciembre de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido H.G.P., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado H.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle J.P.D.N. 37, sección del Cachón, jurisdicción de B., R.D., culpable del delito de golpes y heridas que ocasionaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de J.N., en violación a los artículos 49 y siguientes de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00); Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha en audiencia por J.G. y compartes, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. F.G.H., en contra del prevenido H.G.P., por su hecho personal, y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil hecha por J.G. y compartes, se condena a H.G.P. y L.B.P.E., solidariamente al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por ellos; Quinto: Condena al prevenido H.G.P. y L.B.P.E., al pago solidario de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir; Sexto: Condena solidariamente a H.G.P., en su calidad de conductor del vehículo, y L.B.P.E., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de las mismas al Dr. F.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido y la persona civilmente responsable, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara al prevenido H.G.P., culpable del delito de homicidio por imprudencia, en perjuicio de J.N., en violación al artículo 49, numeral 1 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se condena a H.G.P., a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil de F.A.N., en su calidad de hermano del fallecido J.N., contra el prevenido H.G.P. y contra la persona civilmente responsable L.B.P.E., y en cuanto al fondo se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable a pagar solidariamente una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de F.A.N., por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su hermano J.N. en el accidente; más al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda; en cuanto a la constitución en parte civil de Buenaventura Noboa, Negro Noboa y C.N., hermanos del fallecido J.N., se rechaza dicha constitución en parte civil por no haber aportado pruebas de sus calidades; TERCERO: Condena al prevenido H.G.P. y a la persona civilmente responsable L.B.P.E., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor del Dr. F.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Desestima las conclusiones vertidas por el Dr. M.P.E., a nombre y representación del prevenido H.G.P. y la persona civilmente responsable L.B.P.E., por improcedentes e infundadas"; En cuanto al recurso de L.B.P.E., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que contiene la sentencia atacada, y que a su juicio anulan la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente en su indicada calidad no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta; que al no hacerlo, el presente recurso resulta nulo; En cuanto al recurso de H.G.P., prevenido:

Considerando, que el recurrente H.G.P., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso del prevenido, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua anuló la sentencia de primer grado por el motivo de que ni el prevenido ni la persona civilmente responsable fueron citados a comparecer para el día de la audiencia por ante el tribunal de primer grado; en consecuencia, la Corte a-qua procedió a avocar el conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable del delito de homicidio por imprudencia al prevenido H.G.P. y condenarlo a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, se limitó a decir que: " estando en presencia de la infracción de golpes y heridas involuntarios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, se precisa establecer la existencia del elemento material, no importa su naturaleza y gravedad, y este elemento está suficientemente caracterizado; y el elemento intelectual que se complementa por las imprudencias, negligencias e inobservancias imputables al agente; y finalmente la relación de causa a efecto, lo que no necesita análisis alguno, por lo que procede la declaratoria de culpabilidad del prevenido H.G.P.";

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada contiene una exposición manifiestamente vaga e imprecisa de los hechos del proceso, así como una mención superficial del derecho aplicado, por lo que resulta imposible reconocer si los elementos de la prevención, necesarios para la aplicación de la norma jurídica, existen en el presente caso; que además, esas motivaciones insuficientes no sólo desnaturalizan los hechos, sino que desconocen las garantías ciudadanas que todos los tribunales del orden judicial están obligados a respetar; que en consecuencia, en el aspecto penal, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, por lo que debe ser casada en este aspecto;

Considerando, que la Corte a-qua condenó al prevenido conjuntamente con la persona civilmente responsable al pago de una indemnización a la parte civil constituida, otorgando Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del hermano de J.N., fallecido en el accidente, lo cual resulta un desacierto, ya que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una relación afectiva tan real, cercana y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio sicológico que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización; en consecuencia, procede casar la sentencia también en el aspecto civil;

Considerando, que la solución contraria implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoadas por personas cuyos simples sentimientos de afectos podrían ser lesionados por el suceso, lo cual resultaría ilógico, ya que los responsables del hecho se verían compelidos a enfrentar innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de L.B.P., interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 17 de noviembre de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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