Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por O.D.P., dominicano, soltero, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 5778 serie 51, residente en la Sección Santa Ana del municipio de Villa Tapia, provincia S., prevenido; J. de la Cruz Santos, persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de febrero de 1987, a requerimiento del Dr. M.M., quien actúa a nombre y representación de O.D.P., J. de la Cruz Santos y Seguros Patria, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de junio de 1982 mientras el señor O.D.P. conducía un camión propiedad de J. de la Cruz Santos, asegurado con Seguros Patria, S.A., de norte a sur, de la sección de Sabana Angosta a la sección S.A., atropelló a la señora M.O.A., ocasionándole golpes y heridas curables después de los 20 días y antes de los 30 días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Salcedo, quien dictó sentencia el 6 de octubre de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al prevenido O.D.P. culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 en perjuicio de M.O.A., y en consecuencia, se condena a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se condena además al pago de las costas; SEGUNDO: Se declara regular y válida la constitución en cuanto al fondo y la forma, la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.B.A. a nombre y representación de la señora M.O.A., en contra del prevenido O.D.P. de su comitente J. de la Cruz Santos y contra la Compañía de Seguros Patria, S.A., por ser procedente y bien fundada; TERCERO: Se condena al prevenido O.D.P., solidariamente con su comitente señor J. de la Cruz Santos, al pago de una indemnización de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00), en favor de la señora M.O. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha señora a consecuencia del accidente, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Se condena al prevenido al prevenido O.D.P., al pago de las costas civiles ordenando la distracción de las mismas en favor de. Dr. R.B.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en virtud de las Leyes 4117 y 126 sobre Seguros Privados";c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por O.D.P., J. de la Cruz Santos, y Seguros Patria, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 1987, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara caduco por tardío el recurso de apelación interpuesto por el prevenido O.D.P., contra la sentencia correccional No. 512 dictada en fecha 6 de octubre de 1983, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuya parte dispositiva se encuentra depositada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se declaran regularmente y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la persona civilmente responsable J. de la Cruz Santos y la compañía de Seguros Patria, S.A., por estar ajustada a la ley; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena al prevenido al pago de las costas penales y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. R.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en el aspecto civil, contra la compañía de Seguros Patria, S.A., en virtud de la Ley 4117"; En cuanto al recurso de O.D.P., prevenido:

Considerando, que mediante la sentencia del 16 de febrero de 1987 la Corte a-qua declaró inadmisible, por tardío, el recurso de apelación del prevenido O.D.P., por lo que frente a él la sentencia de primer grado adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto a los recursos de J. de la Cruz Santos, persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaria de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por O.D.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por J. de la Cruz Santos y Seguros Patria, S.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR