Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2002.

Número de resolución4
Fecha05 Junio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.G.P., dominicano, mayor de edad, médico, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1016776-4, domiciliado y residente en la calle San Pablo No. 3 de la urbanización San Pablo, km. 7 ½ de la C.S. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones de habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 1998 a requerimiento del Dr. J.M.G.P., actuando a nombre y representación del recurrente R.P.G.P., en la cual no se expresa ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en al secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 1998 a requerimiento del Dr. E.M., actuando a nombre y representación de R.P.G.P., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 5353 de 1954 sobre Habeas Corpus y sus modificaciones; la Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición y sus modificaciones y la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el nombrado R.P.G.P., se encuentra privado de su libertad por orden o disposición de la Procuraduría General de la República, atendiendo una solicitud de extradición cursada por los Estados Unidos de América, como Estado requeriente, formulada con base en el Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, del año 1909; b) que en razón de la orden de prisión de que fue objeto el citado ciudadano, éste interpuso una acción de habeas corpus en la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual pronunció la sentencia de fecha 25 de octubre de 1998, cuyo dispositivo está copiado más adelante; c) que en atención al recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.E., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, conoció el caso en materia de habeas corpus y dictó una sentencia en fecha 13 de octubre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.E., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a nombre y representación del Procurador Fiscal del Distrito Nacional en fecha 26 de febrero de 1998, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1998, marcada con el No. 316, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de habeas corpus, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de habeas corpus, interpuesto por el Dr. R.P.G.P., por intermedio de sus abogados los Dres. E.M., P.R.N. y J.M.G.P., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se ordena la inmediata puesta en libertad del impetrante Dr. R.P.G.P., dominicano, mayor de edad, médico, cédula No. 001-1016776-4, casado, residente en la calle San Pablo No. 30, Km. 7 ½ de la C.S., Urbanización San Pablo, Distrito Nacional; por encontrarse ilegalmente preso, pues no se encuentra detenido en virtud de orden motivada y escrita emanada de funcionarios judiciales competentes, tal como lo dispone de manera categoría el artículo 8vo., inciso 2do., letra b de la Constitución de la República, por haber transcurrido más de las cuarenta y ocho horas que establece el literal d, de la citada disposición constitucional para que una persona privada de su libertad sea sometida a la acción de la justicia; Tercero: Declarar, como al efecto declara, que al tenor de las disposiciones del Tratado sobre Extradición, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en fecha 9 de junio de 1909, y las disposiciones de la Ley No. 489 de fecha 1ro. de octubre de 1969 sobre Extradición, el Procurador General de la República no tiene la facultad de dictar orden de arresto provisional cuando se trate de ciudadanos dominicanos, ya que la extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo, a menos que una ley o acuerdo internacional debidamente suscrito, aprobado y ratificado por la República, lo establezca; modificando así de manera expresa la prohibición tajante consagrada en el artículo 4to. de la Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición; Cuarto: Se declara libre de costas el presente recurso de habeas corpus que favorece al señor R.P.G.P.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en razón de que en el caso de la especie, el Procurador General de la República tiene calidad para dictar un mandamiento de arresto provisional en virtud de las disposiciones de los artículo XI y XII del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, de fecha 11 de julio de 1910; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas, de conformidad con la ley"; En cuanto al recurso de R.P.G.P., procesado:

Considerando, que el recurrente en casación, en su preindicada calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, pero, como se trata del recurso de un procesado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, está en la obligación de examinar la decisión impugnada, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "a) Que la sentencia impugnada se fundamenta de manera principal, en declarar irregular la prisión del impetrante, basándose en que el Procurador General de la República, cuando ordenó su apresamiento, carecía de calidad legal para dictar tal medida; b) Que a juicio de esta corte de apelación, el Procurador General de la República sí está facultado para ordenar el arresto en caso de solicitud de extradición, dándole esa facultad los artículo XI y XII del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, de fecha 11 de julio de 1910; c) Que en el presente caso se cumplieron las formalidades previas a la detención, previstas en el referido tratado; d) Que el procedimiento sobre extradición, regido en nuestro país por la Ley 489, dispone que el Poder Ejecutivo es la autoridad competente para conceder la extradición, y cuando el Estado Dominicano recibe una solicitud de extradición, deberá ser canalizada mediante la Secretaría de Relaciones Exteriores, por la vía diplomática, y referida al Procurador General de la República que examinará el fondo de la demanda, interrogará al inculpado y dispondrá el arresto provisional del mismo; e) Que por lo antes expuesto, esta corte de apelación ha determinado que el Procurador General de la República tiene facultad legal para ordenar el arresto del impetrante en virtud de la solicitud de extradición mencionada precedentemente, por lo que procede revocar la sentencia recurrida";

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y de la Ley No. 489 del 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto en los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren 2 meses desde la detención, sin que el Estado requeriente aporte la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia, a revisar y analizar la acusación, los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad, para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de habeas corpus, por lo que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por R.P.G.P., contra la sentencia dictada en atribuciones de habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso incoado por R.P.G.P.; Tercero: Declara el proceso libre de costas en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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