Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 1996.

Número de resolución6
Fecha17 Enero 1996
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., O.P.V., F.M.P.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de enero de 1996, años 152º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el procedimiento de habeas corpus intentado por F.J.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 28189, serie 37, preso en la cárcel de Najayo, S.C.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído al Dr. D.P.R.N., informar a la Corte, que tiene mandato del impetrante para ayudarlo en sus medios de defensa;

Oída las declaraciones del impetrante, F.J.F.M.;

Oído al Dr. D.P.R.N. en la exposición de los medios de defensa y conclusiones, que terminan así: "En cuanto a la forma declaréis regular, válido y bueno el presente mandamiento de habeas corpus por haber sido interpuesto de conformidad con la Constitución de la República y la Ley 5353, del 22 de octubre de 1914. En cuanto al fondo anular la nueva orden de prisión o detención provisional de fecha 20 de julio de 1995, del Honorable Procurador General de la República, ordenando la inmediata puesta en libertad del impetrante F.J.F.M., por ser nulo, ilegal, abusivo e irregular su encierro o prisión, en vista a que si los dominicanos no pueden ser extraditados ya que en el presente caso ha sido violado el artículo 12 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y la República Dominicana del 1910, así como las disposiciones del artículo 8 de nuestra Carta Sustantiva. Que esta Honorable Suprema Corte acoja y proclame de inmediato y en virtud a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Habeas Corpus, la puesta en libertad desde aquí mismo, es decir, del Salón Augusto de la Honorable Suprema Corte de Justicia, del impetrante F.J.F.M.. Que declaréis libre de costa la decisión a intervenir en virtud de lo que dispone el artículo 29 de la citada Ley de Habeas Corpus";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Que sea modificado el criterio vertido por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia del 12 de julio de 1995, en razón de que omite hacer consideraciones y motivaciones sobre la preexistencia de Tratado de Extradición de 1910, existente entre los Estados Unidos y la República Dominicana, que consagra en su artículo 8 la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para ordenar la extradicción de cualquier ciudadano dominicano y, en tal virtud, que se declare buena y válida la orden de arresto para fines de extradición, dictada en contra de F.J.F.M. (a) F.F., emitida mediante oficio número 5998, de fecha 20 de julio de 1995, firmada por el Dr. J.D.C.M., conforme a los artículos 9 y 10 del Tratado de Extradición celebrado por el Gobierno Dominicano y el Gobierno de los Estados Unidos de América el 21 de septiembre de 1910 y la Ley Número 489 de 1969, sobre Extradición, y en consecuencia, admitir la legalidad de la prisión que afecta al impetrante F.J.F.M. (a) F.F. y ordena su mantenimiento en prisión, preservando con esa medida la facultad que tiene el Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 27 de la Ley 489 sobre Extradición y el 8 del Tratado de Extradición para ejercer la facultad dicrecional, de su exclusiva competencia para decidir como un acto de soberanía nacional si acoge o deniega la solicitud de extradición formulada contra el impetrante, a la que se contrae la orden de prisión que lo afecta y que se declaren de oficio las costas"; Resulta, que el 9 de noviembre de 1995, fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. D.P.R.N., a nombre y representación de F.J.F.M., la cual termina así: "Primero: En cuanto a la forma ordenéis un auto de fijación de audiencia en materia de habeas corpus en favor del impetrante F.J.F.M.; Segundo: En cuanto al fondo que ordenéis la inmediata puesta en libertad del impetrante F.J.F.M., por ser ilegal e irregular su prisión en vista de que los dominicanos no pueden ser extraditados y por consecuencia lógica tampoco y en ocasión de una solicitud de extradición, ningún funcionario judicial tiene calidad, ni capacidad jurídica para dictar contra éste orden o mandamiento de prisión como el caso de la especie; Tercero: Ordenéis al Encargado de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, S.C., presentar la orden de prisión dictada, si existe, contra F.J.F.M.; Cuarto: Que declaréis libre de costas la decisión a intervenir en virtud de lo que dispone el artículo 29 de la citada Ley de Habeas Corpus"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 1995, dictó un mandamiento de habeas corpus, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor F.J.F.M., sea presentado a la Suprema Corte de Justicia, como jueces de habeas corpus, el día jueves dieciséis (16) de noviembre del año 1995, a la nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de audiencias públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial Encargado de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, S.C., o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor F.J.F.M., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tienen, en el sitio, día, y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a F.J.F.M., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, S.C., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidas a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente";

Considerando, que el 12 de julio de 1995, la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el procedimiento de habeas corpus interpuesto por F.J.F.M.; Segundo: En cuanto al fondo, ordena la libertad inmediata del impetrante, F.J.F.M., por encontrarse preso ilegalmente; Tercero: Declarar el procedimiento libre de costas";

Considerando, que mediante oficio del 20 de julio de 1995, el Procurador General de la República, en cumplimiento de la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia, expidió una orden de libertad en favor de F.J.F.M.;

Considerando, que el 20 de julio de 1995, en la misma fecha que fue dictada la aludida orden de libertad, el Procurador General de la República expidió una orden de arresto en contra de F.J.F.M.; que para dictar dicha orden de arresto, el Procurador General de la República expuso lo siguiente: "este despacho imparte sus instrucciones para que se mantenga bajo arresto al señor F.J.F.M., en virtud del oficio No. DEJ14724 de fecha 19 de julio de 1995, suscrito por el Ing. C.M.T., S. de Estado de Relaciones Exteriores, mediante el cual se remite a la Procuraduría General de la República la nota No. 85 del 14 de julio de 1995 y sus anexos, de la Embajada de los Estados Unidos de América, que a nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita su extradición por el delito de venta de tarjetas de registro de extranjeros falsificadas y por haberse fugado del Centro Federal Correccional de Sandstone, M.; que "la mencionada petición de extradición se fundamenta en el Tratado de Extradición celebrado por el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 11 de julio de 1910;

Considerando, que los tratados internacionales, debidamente aprobados por el Congreso Nacional, tienen la autoridad de una ley interna, y los tribunales tienen el derecho y están en el deber de interpretarlos y determinar si éstos, como las demás leyes, son o no contrarias a la Constitución de la República;

Considerando, que el 19 de junio de 1909, fue suscrito un Tratado de Extradición entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América; que el Congreso Nacional aprobó dicho tratado, por resolución del 8 de noviembre de 1909; que el referido tratado fue aprobado y ratificado por el P. de la República Dominicana, el 11 de julio de 1910; que el canje de los instrumentos de ratificación fue llevado a cabo el 2 de agosto de 1910;

Considerando, que el artículo VIII del referido Tratado de Extradición dispone que "Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este convenio";

Considerando, que el artículo XI del indicado Tratado de Extradición dispone en parte, que "Las reclamaciones para la entrega de los fugados de la acción de la justicia serán hechas por los respectivos agentes diplomáticos de las partes contratantes. En caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del gobierno, o cuando se pida la extradición de un reo que se encuentre en territorio de los incluidos en el párrafo anterior, que no sean los Estados Unidos ni la República Dominicana, la reclamación podrá ser hecha por funcionarios consulares superiores. Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener un mandamiento u orden preventiva de arresto contra la persona cuya entrega se solicita, y en tal virtud los Jueces y Magistrados de ambos gobiernos tendrán respectivamente poder y autoridad, previa denuncia hecha juramento, para expedir una orden de captura contra la persona inculpada, a fin de que dicha persona pueda ser llevada ante el J. o Magistrado, y puede éste conocer y tomas en consideración la prueba de su culpabilidad; y si por el examen se juzgase la prueba suficiente para sostener la acusación, estará obligado el J. o Magistrado que haga el examen a certificarlo así a las correspondientes autoridades ejecutivas, a fin de que pueda expedirse la orden para la entrega del fugado. Si el criminal fugado hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, deberá presentarse una copia auténtica de la sentencia del Tribunal que le condenó. Sin embargo, si el fugitivo es simplemente acusado de crimen se presentará una copia debidamente autorizada el mandamiento de prisión en el país donde se cometió el crimen, y de las declaraciones en virtud de las cuales fue dictado dicho mandamiento, con toda la evidencia o prueba que se considere necesaria para el caso";

Considerando, que el artículo XII del citado Tratado de Extradición dispone que "En el caso de que una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este convenio y llevada ante un J. o Magistrado con objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta más arriba, y resultare que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictadas por virtud de requerimiento o declaración recibida por telégrafo del gobierno que pide la extradición, el J. o Magistrado será competente, a su juicio, para detener al acusado por un período que no exceda de dos meses, a fin de que dicho gobierno pueda presentar ante el J. o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y, si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el J. o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la razón no se estuviere continuando el examen de los cargos aducidos contra ella";

Considerando, que con posterioridad a la celebración de ese Tratado de Extradición, los artículos 5 y 6 del Código de Procedimiento Criminal fueron modificados por la Ley No. 5005 del 28 de junio de 1911;

Considerando, que el artículo 5 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, dispone que "El dominicano que se hiciere culpable, fuera del territorio de la República, de un crimen que castiguen las leyes dominicanas, podrá ser perseguido y juzgado en la República. El dominicano que fuera del territorio de la República se hubiere hecho culpable de una infracción que la ley dominicana califica de delito, puede ser perseguido y juzgado en la República, si el hecho es castigado por la ley del país en donde fue cometido. Sin embargo, si se tratare de un crímen o delito, no habrá lugar a persecución alguna cuando el inculpado pruebe que fue juzgado definitivamente en el extranjero. En el caso en que se hubiere cometido un delito contra un particular, dominicano o extranjero, no podrá intentarse la persecución sino a requerimiento del ministerio público, y deberá precederla la querella de la parte agraviada, o una denuncia oficial a las autoridades dominicanas, procedente de las del Estado en donde se cometió el delito. No se intentará ningún procedimiento antes de la vuelta del inculpado a la República, salvo el caso en que se trate de los crímenes que se enuncian en el artículo 7";

Considerando, que el artículo 6 del mismo código, modificado por la indicada ley, dispone a la vez, que "el procedimiento, en los casos de que se trata el artículo anterior, se intentará a requerimiento del ministerio público del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio público o de las partes, puede disponer que el conocimiento de la causa tenga un efecto ante el Tribunal más próximo al lugar en el cual se cometió el crimen o delito";

Considerando, que más recientemente fue dictada la Ley No. 489 del 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, que dispone en sus artículos 1, 2 y 3 lo siguiente: "Artículo 1.- El Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros"; "Artículo 2.- La extradición procederá y se tramitará en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los tratados y en esta ley"; "Artículo 3.- Aunque no haya tratados, la extradición podrá ser solicitada o concedida por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados";

Considerando, que el artículo 4 de la Ley No. 489, del 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, dispone que "la extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos, mediante solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 para los extranjeros";

Considerando, que cuando se trate de la extradición de un extranjero, y no haya tratado de extradición, el procedimiento que debe seguirse es el trazado por los artículos 14 y siguientes de la referida Ley No. 489, que tratan de la demanda de extradición dirigida al Estado Dominicano; que este procedimiento es el que ha sido empleado en el caso del imperante F.J.F.M., ciudadano dominicano, que no puede ser extraditado, por ningún motivo, en virtud de lo que dispone el artículo 4 de la mencionada ley;

Considerando, que el Procurador General de la República sólo puede ordenar el arresto provisional del inculpado en los casos previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley No. 489, sobre Extradición; que de acuerdo con lo que dispone el primero de los indicados textos legales "si el inculpado en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de la República enviará su informe y opinión a la cancillería conjuntamente con el proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado"; que el artículo 25, a su vez, dispone que "si el extranjero rehusa ser entregado antes de cumplir las formalidades, el Procurador General de la República devolverá el expediente con: a) Los documentos que acompañan a la demanda de extradición; b) El proceso verbal de interrogatorio; y c) Su dictamen motivado, que puede ser acogido o desestimado por el Poder Ejecutivo. En este caso, también ordenaré el arresto provisional del inculpado";

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de la expresada Ley No. 489, sobre Extradición, si el individuo cuya extradición se persigue alega tener la nacionalidad dominicana o haberla adquirido por naturalización antes de la comisión del hecho que sirve de base a la demanda de extradición, el Procurador General de la República verificará, por todos los medios a su disposición, la exactitud y procedencia de estos alegatos y se pronunciará, en su dictamen acerca de ello";

Considerando, que el impetrante, F.J.F.M. tiene la nacionalidad dominicana y así lo ha alegado y le ha sido reconocido, sin haber sido objeto de contradicción ni impugnación;

Considerando, que como el artículo VIII del Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, el 19 de junio de 1909, dispone que "Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este convenio", el procedimiento contemplado en el mismo sólo se aplica cuando se trata de la extradición de un extranjero;

Considerando, que ni dicho Tratado de Extradición, ni las disposiciones de la Ley No. 489, del 2 de octubre de 1969, sobre Extradición, confieren al Procurador General de la República facultad para dictar una orden de arresto o de prisión provisional o preventiva contra un dominicano, para los fines de ser extraditado; que, en estas condiciones, la orden de arresto dictada el 20 de julio de 1995, por el Procurador General de la República contra el impetrante F.J.F.M., de nacionalidad dominicana, es irregular y está desprovista de sustentación legal; que a menos que dicho impetrante se encontrare detenido o arrestado para ser sometido a la justicia dominicana, por una cualquiera de las infracciones que se le imputan, su prisión actual es ilegal, por lo cual procede que se ordene su puesta en libertad inmediatamente;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales citados; Falla: Primero: Ordena la libertad inmediata del impetrante, F.J.F.M., por encontrarse preso ilegalmente; Segundo: Declara el procedimiento libre de costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia se comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., O.P.V., F.M.P.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

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