Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Número de resolución6
Fecha09 Enero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J. de J.A.W., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0086199-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, prevenido, contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.T., por sí y por el Dr. J.L.P.R., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo de 1999 a requerimiento de del L.. A.T., actuando a nombre y representación del recurrente, en la que no se indican cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados del recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se invoca el medio de casación que se analizará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos el artículo 66 de la Ley de Cheques y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos constantes dimanados de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por la compañía Servicios Petroleros del Caribe, S.A., en contra de J. de J.A. y/o Asfaltos Veganos, S.A., por violación del artículo 66 de la Ley de Cheques por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, éste apoderó al Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; b) que en virtud de un incidente planteado por el prevenido, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó una sentencia el 23 de enero de 1998, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que recurrida en apelación por J. de J.A.W., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago falló el incidente el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.R.G., a nombre y representación del nombrado J. de J.A.W., prevenido, por haber sido ejercido en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Se rechaza el incidente planteado por la defensa del señor J. de J.A.W., por improcedente y mal fundado, por las razones expuesta anteriormente; Segundo: Se reservan las costas a fin de fallarlas conjuntamente con el fondo'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Debe ordenar como al efecto ordenamos el envío del presente expediente por ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que continúe con el conocimiento del presente expediente; CUARTO: Debe reservar y reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Falta de base legal y desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, en síntesis, el recurrente plantea lo siguiente: "que él sostuvo en ambas jurisdicciones de fondo la inadmisibilidad de la querella en su contra, en razón de que el querellante había incoado su acción por la vía civil mediante un cobro de pesos y un embargo retentivo, y que la actuación del prevenido se agrava al establecer también una querella penal, lo que viola la regla "electa una vía no datun recursus alterum", que ésto es así porque las dos acciones tienen un mismo fin que es el cobro de una suma adeudada por J. de J.A.W. y/o Asfaltos Veganos, S.A., a la compañía Servicios Petroleros del Caribe, S.A., por lo que existe identidad de causa y de objeto, así como de partes", pero;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó lo siguiente: "Que la acción penal fue iniciada el 29 de abril de 1997, siendo el cheque alegado como carente de provisión de fondos del 17 de febrero de 1997, y tiene su fundamento en la violación del artículo 66 de la Ley de Cheques; mientras que la acción civil está basada en el cobro de facturas adeudada por J. de J.A.W. y/o Asfaltos Veganos, S.A., y fue iniciada el 3 de septiembre de 1996, cuando todavía los cheques no habían sido girados";

Considerando, que tal como lo enfoca correctamente la Corte a-qua, la acción civil incoada en primer término, persigue obtener el pago de la suma adeudada por el hoy prevenido o la empresa de la cual es presidente, es decir, que está fundada en el incumplimiento de obligaciones generadas por una relación contractual; en cambio, la acción iniciada ante la jurisdicción penal es en razón de un delito previsto y sancionado por la Ley de Cheques, lo que revela que se trata de dos acciones totalmente distintas, por lo que la máxima, cuya violación se invoca, no tiene aplicación en la especie, y por ende, lejos de incurrir en el vicio alegado, la corte ha hecho una interpretación correcta de los hechos, y ha dado una motivación que justifica plenamente la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el medio esgrimido.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por J. de J.A.W., contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso; Tercero: Ordena la devolución del expediente, vía Procuraduría General de la República, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que continúe instruyendo el proceso; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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