Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de resolución7
Fecha11 Marzo 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.R. De León, dominicana, mayor de edad, residente en la calle J.S.N. 8, E.B. de la ciudad de Santiago, prevenida; E.A.G. de A., persona civilmente responsable y por la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 29 de septiembre de 1995, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 17 de octubre de 1995, a requerimiento del L.. M.E.C., en representación de los recurrentes, en la cual se proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos;

Visto el escrito del interviniente N.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0013230-1, domiciliado y residente en la calle 39, No. 24-A, Las Colinas, de la ciudad de Santiago, firmado por su abogada Licda. A.I.R. de Payamps, cédula de identidad y electoral No. 031-0046808-5, de l 7 de abril de 1997;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber de liberado y visto los artículos 65 y 74, párrafo d) de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguros Obligatorios l y 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 de Santiago, dictó el 14 de abril de 1993, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra de la nombrada D.R. De León, por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora D.R. De León, por intermedio de su abogado J.R.P., contra la sentencia No. 539 de fecha 14-4-93, por no estar conforme con la misma tanto en el aspecto penal, como en lo civil; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia No. 539 de fecha 14-4-93, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 de este Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente; `Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra la señora D.R. De León, por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citada; Segundo: Que debe declarar y declara a la señora D.R. De León, culpable de violar los artículos 65 y 74, párrafo d) de la Ley 241; Tercero: Que debe condenar y condena a la señora D.R. De León, al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Que debe descargar y descarga al señor N.P.G., por no haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241, ni ordenanza municipal; Aspecto Civil.- En cuanto a la forma: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor N.P.G., por intermedio de su abogada y apoderada especial L.. A.I.R. de Payamps, por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales y vigentes; En cuanto al fondo: Que debe condenar y condena a la señora E.A.G.F. de A., al pago de una indemnización de Quince Mil Pesos Oro (RD15,000.00), en favor del señor N.P.G., por los daños materiales ocasionados a su vehículo, a consecuencia del accidente; 2) Que debe condenar y condena a la señora E.A.G.F. de A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; 3) Que debe condenar y condena a la señora E.A.G.F. de A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Licda. A.I.R. de P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; 4) Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil de la señora E.A.G.F. de Acosta'; CUARTO: Que debe condenar y condena a los recurrentes, al pago de las costas del presente recurso"; "En cuanto a los recursos de casación de Estela Altagracia Gómez de A., persona civilmente responsable y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A.":

Considerando, que los recurrentes E.A.G., puesta en causa y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., también puesta en causa, no han depositado el memorial de casación correspondiente a sus recursos; que en el acta levantada ante la secretaría del Tribunal a-quo, dichos recurrentes al declarar sus recursos, se limitaron únicamente a indicar los medios de casación sin hacer la motivación de los mismos;

Considerando, que conforme al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y a jurisprudencia constante, si no se ha motivado el recurso al hacer la declaración del mismo ni se ha depositado el memorial correspondiente, dicho recurso debe ser declarado nulo; que al indicar dichos recurrentes, que no están conforme con la sentencia impugnada, no basta, para llenar el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que es obvio que procede la nulidad de dichos recursos; "En cuanto al recurso de D.R. De León, prevenida":

Considerando, que la Cámara a-qua, para declarar a la prevenida recurrente, culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 25 de diciembre de 1992, ocurrió un accidente automovilístico entre el carro placa No. P 146-807, marca Datsun, color amarillo, modelo 80, propiedad de Estela Altagracia G.F. de A. y conducido por D.R. De León; y el carro placa No. P 148-902, marca Honda, color negro, modelo 81, conducido por su propietario N.P.G.; b) que el referido accidente se debió a que cuando la señora D.R. De León, transitaba por la calle J.G.A., en dirección de Oeste a Este y N.P.G., por la calle P.F.B., en dirección Sur a Norte; que a consecuencia de la colisión ambos vehículos resultaron con desperfectos; c) que conforme con las declaraciones del conductor N.P., ya que la inculpada D.R. De León, no compareció ni ante el tribunal de primer grado ni ante el tribunal de segundo grado de jurisdicción, no obstante haber sido citada legalmente, se evidencia claramente que la única culpable de dicho accidente lo fue la inculpada D.R. De León, quien transitaba en su vehículo en forma temeraria y descuidada, torpe, imprudente y negligente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito de violación a los artículos 65 y 74 párrafo d) de la Ley 241, toda vez que, al llegar a la intersección de la calle J.G.A. con P.F.B. debió percatarse si algún vehículo transitaba por la última vía, ya que es una calle de preferencia;

Considerando que la violación a los artículos señalados está sancionada de acuerdo con la ley de la materia con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que la Cámara a-qua, hizo una correcta aplicación de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos al condenar a la mencionada prevenida D.R. De León al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00);

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, no contiene vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.P.G. en los recursos de casación interpuestos por D.R. De León, E.A.G. y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de Estela Altagracia Gómez y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de la prevenida D.R. De León y la condena al pago de las costas penales y a ésta y a E.A.G., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. A.I.R. de Payamps, abogada del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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