Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1998.

Fecha15 Septiembre 1998
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal No. 13439, serie 35, agricultor, domiciliado y residente en la avenida Estrella Sadhalá No. 185, de Santiago y H. de J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad personal No. 82011, serie 31, domiciliado y residente en la avenida Estrella Sadhalá No. 185, de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, el 13 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por R.E.S.L., secretaria, el 13 de diciembre de 1993, a requerimiento de la Dra. D.M. de P., dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad personal No. 6081, serie 19, actuando a nombre y representación de los nombrados L.A.P.A. y H. de J.R., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 8 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a, 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 11 de octubre de 1989, fueron sometidos a la acción de la justicia, los nombrados L.A.P.A., H. de J.R., R.C. y J.L., estos dos últimos prófugos, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 11 de junio de 1990, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados H. de J.R., L.A.P.A. (presos) y los tales R.C. y L.L. (prófugos) de generales que constan, para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violar la Ley 50-88; M. y ordenamos: Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones en el proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, el 28 de enero de 1992, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.L.A., abogada ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 28 de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el presente expediente en cuanto a los nombrados R.C. y J.L., para ser juzgados en contumacia (por estar prófugos); Segundo: Se declaran culpables a nombrados L.A.P.A. y H. de J.R. por violación a los artículos 5 letra (a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, y en consecuencia se condena a diez (10) años de reclusión y a una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) cada uno y al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la incautación y decomiso de 15 ½ (quince libras y media) de cocaína que figuran como cuerpo del delito; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Condena a los nombrados L.A.P.A. y H. de J.R. al pago de las costas penales"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por L.A.P.A. y H. de J.R., acusados:

Considerando, que en lo que respecta a los recurrentes en casación, L.A.P.A. y H. de J.R., en su preindicada calidad de acusados, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 7 de octubre de 1989, fueron detenidos los acusados a su llegada al país, en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, procedentes de la ciudad de Bogotá, Colombia, por el hecho de habérseles ocupado la cantidad de 15 libras y media de cocaína que traían en tres maletas con doble fondo; b) que los acusados admitieron que la droga fue ocupada en sus maletas, alegando que desconocían su contenido, ya que el equipaje les fue prestado por un colombiano de nombre R.C. y que ambos son agricultores y fueron a Colombia en viaje de negocios; argumentación explicativa de la posesión de la droga que el tribunal estimó no convincente; c) que consta en acta levantada por un representante del ministerio público el 7 de octubre de 1989, en donde se señala el hallazgo de la droga en las referidas maletas; d) que la sustancia incautada en las maletas a que se han hecho referencia era cocaína, según consta en el certificado de análisis No. 2572 del 11 de octubre de 1989, expedido por el laboratorio de criminalística de la Policía Nacional;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los acusados recurrentes, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra (a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); que al condenar la Corte a-qua a los nombrados L.A.P.A. y H. de J.R. a 10 años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por L.A.P.A. y H. de J.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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