Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2001.

Número de resolución8
Fecha06 Junio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identificación personal No. 5911, serie 94, domiciliado y residente en la calle 4, No. 12, del sector La Montería, de la ciudad de Santiago, prevenido; Agroindustrial, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de febrero de 1991, a requerimiento del L.. J.F.R., a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 30 de mayo del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta, ocurrido el 17 de septiembre de 1988, en la carretera que conduce de Palmar Abajo a V.G., en el que resultaron lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia en atribuciones correccionales, el 16 de marzo de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada; b) que ésta fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.A.M., a nombre y representación de J.V.V., parte civil constituida, el interpuesto por el Lic. J.F.R.F., a nombre y representación de J.A.S.D.M., la compañía Agroindustrial, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., y el interpuesto por la Licda. D.A., a nombre y representación de C.A.. Veras y E.V., partes civiles constituidas por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 553-Bis de fecha 16 de marzo de 1990, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado J.A.S., culpable de violar los artículos 61, párrafo c, y 49, párrafo c, y por tanto se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Que debe condenar y condena a J.A.. S., al pago de las costas penales; Tercero: Que debe declarar y declara al nombrado C.A.. Veras, no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y por tanto se descarga, de toda responsabilidad penal, y las costas se le declaran de oficio; Aspecto civil: Primero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada en audiencia por el señor J.V.V., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.A.M.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: Que debe condenar y condena a la compañía Agroindustrial, S.A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de J.V.V., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Que debe condenar y condena a la compañía Agroindustrial, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la sentencia; Cuarto: Que debe condenar y condena a la compañía Agroindustrial, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil de la compañía Agroindustrial, S.A., dentro del límite de la póliza; Sexto: Que debe declarar y declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada en audiencia por órgano de su abogada constituida y apoderada especial, L.. D.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Séptimo: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a la compañía Agroindustrial, S.A., al pago de la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), en favor de C.V., por los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del referido accidente y al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor de E.V., por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad; Octavo: Que debe condenar y condena a la compañía Agroindustrial, S.A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la sentencia; Noveno: Que debe condenar y condena a la compañía Agroindustrial, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. D.A., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a La Universal de Seguros, C. por A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la compañía Agroindustrial, S.A., dentro de los límites de su responsabilidad civil'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado, asimismo pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, por falta de concluir; TERCERO: Modifica el ordinal 3ro., de la sentencia recurrida, ya que por un error material e involuntario, se descargó al nombrado C.A.V., en vez de descargar al señor J.V.V., en tal sentido declara al nombrado J.V.V., no culpable de violar la Ley No. 241, en ninguno de sus artículos; en consecuencia, se descarga a J.V.V., de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan, a su respecto, se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; QUINTO: Condena al prevenido, al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.M. y J.J.M., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de Agroindustrial, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que las recurrentes Agroindustrial, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., en sus respectivas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de J.A.S.D.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente J.A.S.D.M., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el 17 de septiembre de 1988, se originó un choque entre el carro Peugeot asegurado en la compañía La Universal de Seguros, C. por A., propiedad de la compañía Agroindustrial, S.A., el cual era conducido por J.A.S.D.M. y la motocicleta propiedad de E.V., la cual era conducida por J.V.S.; b) Que de acuerdo con las declaraciones vertidas en la P. N. por los prevenidos, el accidente ocurrió mientras el conductor S.D.M. conducía el carro Peugeot por la carretera que conduce de Palmar Abajo a V.G., en dirección de Este a Oeste, y al llegar a la altura del puente sobre el río Arenquillo, en dirección contraria venía el motor conducido por V. y se le estrelló encima; c) Que el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los hechos y del derecho, puesto que los golpes de los vehículos, del carro Peugeot sobre todo en su lado derecho, las lesiones de los ocupantes del motor permiten colegir la responsabilidad del conductor S. delM. en el accidente. Que también su propia declaración de que CORAASAN (Corporación del Acueducto y Arcantarillado de Santiago) estaba realizando trabajos a su izquierda, nos hacen afirmar más aún que dicho conductor impactó a la motocicleta, provocándole al conductor y su acompañante las lesiones que se describen en los certificados médicos legales anexos al expediente, los cuales señalan que C.A.. Veras sufrió heridas curables después de 7 días y antes de 10 días y J.V., heridas curables en 150 días";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.A.S.D.M., el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c, de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes, no le aplicó una sanción ajustada a la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del procesado no puede ser agravada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Agroindustrial, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de enero de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.S.D.M., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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