Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2002.

Número de resolución8
Fecha06 Febrero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación No. 210 serie 99, domiciliado y residente en la calle E.B.N. 4 del sector Los Mameyes de esta ciudad, prevenido, y C.T., C. por A. y/oJ.H., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo de 1996 a requerimiento del L.. J.R.P. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. C.D.S. y J.R., en representación de los recurrentes, en el cual se invoca el medio que más adelante se analiza;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por sus abogados D.. J.A.O.G., M.A.C.M. y J.O.R. Quezada;

Visto el auto dictado el 4 de febrero del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de mayo de 1990 mientras A.M.M. transitaba en un autobús propiedad de Caribe Tours, C. por A. y/oJ.E.H. y asegurado con la Tropical de Seguros, S.A., de sur a norte por la autopista D., a la altura del kilómetro 42 atropelló al menor S.R.P., quien falleció a causa de las lesiones recibidas, según certificado del médico legal; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, ante la cual se constituyeron en parte civil los padres del menor fallecido, y dictando su sentencia el 16 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora recurrido en casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.A.R.P., en fecha 6 de febrero de 1992, en nombre y representación del prevenido A.M.M., de la persona civilmente responsable J.H. y/o Caribe Tours, C. por A. y de la compañía Tropical de Seguros, S.A., y por la Dra. Bienvenida A.I.M., en fecha 9 de marzo de 1992, a nombre y representación de la parte civil constituida S.R. y A.P., contra la sentencia No. 1614, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido A.M.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara al prevenido A.M.M., culpable de haber violado los artículos 49, párrafo I; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en esa virtud se condena a dos (2) meses de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) más el pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por S.R. y A.P., en su calidad de padre del menor S.R.P. en contra del prevenido A.M.M., J.H. y/o C.T., C. por A., como persona civilmente responsable, por conducto de sus abogados D.. Bienvenida I. y M.C.M.; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al Sr. A.M.M. y J.H. y/o C.T., en sus calidades más arriba mencionadas al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de los señores S.R. y A.P., padres de quien en vida respondiera al nombre de S.R.P., como reparación de los daños morales y materiales causados a los mismos con motivo del accidente; Quinto: Se condena al Sr. A.M.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Sexto: Se condena al Sr. A.M.M., al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. Bienvenida I. y M.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común y oponible en todas sus partes en el aspecto civil a la compañía Tropical de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.M.M. y la compañía Tropical de Seguros, S.A., por no haber comparecido a audiencia, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Declara al prevenido A.M.M., culpable del delito de homicidio por imprudencia en perjuicio de S.R.P., en violación al artículo 49, número 1 de la Ley 241 de 1967, de tránsito; y en consecuencia, se condena a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido A.M.M., al pago de las costas penales; QUINTO: Confirma los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada; SEXTO: Condena al prevenido A.M.M. y a la persona civilmente responsable J.H. y/o Caribe Tours, C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. J.O.Q., M.A.C.M. y J.A.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Tropical de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto a los recursos de A.M.M., prevenido, y C.T., C. por A. y/oJ.E.H., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial, invocan el siguiente medio: "Violación al artículo 1315 y siguientes del Código Civil y todas las disposiciones de la prueba. Falta de base legal. Falta de motivos. Indemnización monstruosa";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes alegan lo siguiente: "La sentencia recurrida está falta de base legal, falta de motivos, puesto que no contiene una completa y detallada exposición de los hechos decisivos que justifiquen el dispositivo";

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar el aspecto penal de la sentencia de primer grado y confirmar el aspecto civil, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: " a) Que conforme a las declaraciones del prevenido dadas en la Policía Nacional, las cuales no fueron contradichas, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que mientras el prevenido A.M.M. transitaba en dirección sur-norte por la autopista D., al llegar al kilómetro 42, atropelló al menor S.R.P., quien se encontraba jugando con otros niños en el lado derecho de la referida vía, resultando con traumatismos craneal y fractura en pierna derecha, que le causaron la muerte, conforme con el certificado médico legal; b) Que el prevenido se ha comportado como un conductor que ha incurrido en torpeza, imprudencia y negligencia al no tomar las precauciones necesarias al observar que varios niños estaban jugando en la orilla de la vía por la cual transitaba, lo que le hubiera permitido detenerse a tiempo y evitar el accidente; c) Que los padres del menor fallecido se constituyeron en parte civil en contra del prevenido A.M.M. y de J.H. y/o Caribe Tours, C. por A., como persona civilmente responsable por ser propietarios del vehículo generador del daño más arriba descrito; d) Que vista la gravedad de los daños morales y materiales sufridos por los padres del menor, esta corte de apelación entiende razonable y justa la indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) fijada por el tribunal de primer grado";

Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, contrario a lo argüído por los recurrentes en su único medio expuesto, la Corte a-qua ofreció motivos suficientes, tanto en el aspecto penal como en el civil, que sirven de base a la decisión adoptada por los jueces; en consecuencia, procede rechazar el medio invocado;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al modificar la Corte a-qua el aspecto penal de la decisión del tribunal de primer grado y condenar a A.M.M. a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.R. y A.P. en los recursos de casación interpuestos por A.M.M. y C.T., C. por A. y/oJ.E.H. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de A.M.M. y C.T., C. por A. y/o J.H.; Tercero: Condena a A.M.M. al pago de las costas penales, y a éste y a C.T., C. por A. y/oJ.H. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.O.G., M.A.C.M. y J.O.R.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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