Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2007.

Número de resolución8
Fecha24 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Hormigones Tratados Curados, C. por A.

Abogado(s):

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dra. B.R.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República dominicana

la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 24 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Hormigones Tratados y Curados, C. por A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio principal y asiento social establecido en la Autopista Duarte, Kilómetro 19, P.B., en la provincia de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por su gerente financiero R.A.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, L.. en contabilidad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0754018-9, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo, contra la decisión núm. 723-04, del 28 de abril de 2004 adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 37-04, homologada por el Consejo Directivo del Indotel, el 27 de mayo del 2004, mediante Resolución de Homologación núm. 723-04, sobre recurso de queja núm. 1367;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la parte recurrente, Hormigones Tratados y Curados, C. por A., quien no ha comparecido y la parte recurrida Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados D.. B.R. y M.P.R.;

Oído a la Dra. B.R. abogada de la parte recurrida concluir de la manera siguiente, en dicho proceso: “Primero: Que se declare el defecto de la recurrente por no haber comparecido; Segundo: Se declare el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por Hormigones Tratados y Curados, C. por A. en contra de la decisión No. 723-04 de fecha 28 de abril del 2004, dictada por el Cuerpo Colegiado No. 37-04, homologada por Resolución del Homologación No. 723-04 del Consejo Directivo de Indotel en fecha 27 de mayo del 2004”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Se reserva el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 723-04 interpuesto ante el Indotel por Hormigones Tratados y Curados, C. por A, el Cuerpo Colegiado núm. 37-04, adoptó la decisión núm. 723-04 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 27 de mayo del 2004, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente Recurso de Queja, por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, se declara incompetente frente al presente Recurso de Queja que nos ocupa, por las razones indicadas precedentemente; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del Indotel, según lo estipula el art. 31 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, Hormigones Tratados y Curados, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 27 de mayo del 2005, el M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 6 de julio del 2005, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 6 de julio del 2005, la parte recurrente, no compareció y la parte recurrida concluyó de la manera en que aparece copiada precedentemente;

Considerando, que la recurrente en su acto del recurso fundamenta su apelación en los alegatos siguientes: “que las sociedades Hormigones Tratados y Curados, C. por A. y Verizon Dominicana, C. por A. suscribieron un contrato de servicio de comunicación con la línea telefónica número 5452076; que las sociedades Hormigones Tratados y Curados, C. por A. y Verizon Servicios de Información Dominicana, s. a. suscribieron un acuerdo de publicidad para anunciar y ofertar sus bienes en los directorios de las páginas amarillas; que en dicha factura/contrato la entidad Hormigones Tratados y Curados, C. por A. se encuentra identificada como titular del número de teléfono 545-2076; que el anuncio publico en los directorios de la páginas amarillas (cuyo original reposa adjunto a la presente instancia) contiene un grave error material, pues oferta pilotos, cuando lo que realmente ofrece Hormigones Tratados y Curados, C. por A. son pilotes; que dada la pésima redacción publicada durante todo el período del año calendario 2004, Hormigones Tratado y Curados, C. por A. rehusó pagar la suma de veinticinco mil pesos dominicanos (RD$25,000.00) reclamada por Verizon Servicios de Información Dominicana, S.A. y como consecuencia, otra compañía, esta vez Verizon Dominicana, C. por A. suspendió el servicio telefónico del número 545-2076 del cual Hormigones Tratados y Curados, C. por A. es usuario y titular; que en fecha 19 de enero del año 2004, el señor O.G., en representación de Hormigones Tratados y Curados, C. por A., interpuso una reclamación ante la prestadora Verizon Dominicana C. por A.; que en fecha 28 de abril del año 2004, el Cuerpo Colegiado No. 37-04, resuelve en su decisión No. 723-04, en cuanto al fondo, declararse incompetente frente al recurso de queja No. 1367, por tratarse de una controversia entre el usuario Hormigones Tratados y Curados, C. por A. y otra prestadora distinta de Verizon Dominicana, C. por A; que en fecha 27 de mayo del 2004, el Consejo Directivo del Indotel, dictó la Resolución de Homologación No. 723-04 de la Decisión No. 723-04 del Cuerpo Colegiado No. 37-04, afianzando de este modo la decisión de incompetencia en cuanto al fondo, por tratarse de otra compañía distinta de Verizon Dominicana, C. por A; que el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado mediante la Resolución No. 071-01, de fecha 9 de noviembre del 2001, y modificado por la Resolución No. 001-02, de fecha 11 de enero del año 2002, en su artículo 1, literal f establece entre los derechos del usuario los siguientes: “1. Derecho a recibir el servicio pagado o contratado; 2. Derecho a que la facturación del servicio se ajusta a las tarifas vigentes y a lo consumido; 3. Derecho a solicitar y recibir explicaciones por parte de la prestadora, cuando ocurran interrupciones o alteraciones en la provisión del servicio; 4. Derecho a la no suspensión del servicio, por parte de la prestadora, mientras dure el proceso de reclamación”, derechos éstos, todos y cada uno de los cuales fueron violentados por la compañía Verizon Dominicana, C. por A. en desmedro de la entidad Hormigones Tratado y C.C. por A.; que el precitado Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en su artículo 3.1 establece los asuntos susceptibles de reclamación como sigue: “Sin que la presente enumeración tenga carácter limitativo, es asunto susceptible de reclamación y en consecuencia, materia del presente reglamento, aquel relativo a la contratación, facturación, instalación, activación o cancelación, traslado, suspensión o corte, retiro y averías de y en los servicios, falta de entrega o entrega tardía de la factura si aplica, en el domicilio del usuario y, en general, cualquier reclamo o queja basado en problemas de calidad en el servicio brindado”; que haciendo caso omiso de la otra parte de la reclamación que consistía en la solicitud de reconexión de la línea telefónica 545-2076 que le había sido suspendida por la compañía Verizon Dominicana, C. por A. en enero del año 2004 por no haber pagado el anuncio de las páginas amarillas, no obstante haber manifestado en su motivación específicamente en el penúltimo considerando la segunda parte de la reclamación”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos consignó en la decisión apelada: “que el objeto del referido Recurso de Queja es el siguiente: “el Sr. O.G. reclama que la prestadora, V.C.x.A., le está cobrando la suma de veinticinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$25,000.00), que se niega a pagar debido a que el anuncio, publicado en “Las Páginas Amarillas” no cumple con su cometido ya que anuncia “pilotos”, siendo el nombre real de la empresa “pilotes y hormigones”, y lo anterior fue debido a un error de la prestadora, por lo que no esta dispuesto a pagar; que la prestadora en su escrito de defensa en la Secretaria de los Cuerpos Colegiados del Indotel, depositado en fecha 4 de marzo del 2004, señala: “que las contrataciones de páginas amarillas son realizadas por la compañía Verizon Servicios de Información”, otra empresa distinta de Verizon Dominicana C.x.A., por lo cual los Cuerpos Colegiado no tienen competencia para tratar este caso; que de conformidad con la Ley No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los Cuerpos Colegiados constituyen la instancia competente para resolver las controversias entre Usuarios y Prestadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; que los Cuerpos Colegiados sólo tienen facultad para intervenir en las controversias o diferendos, que se originen entre los usuarios de servicios de telecomunicaciones y prestadora, y no entre los que se originen entre usuarios con terceros; que el usuario, titular de la línea telefónica No. 545-2076, reclama a la prestadora, V.C.x.A., el descargo de la suma de veinticinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$25,000.00), por concepto de pago de anuncio en paginas amarillas mal redactado, además de solicitar la reconexión de la línea que le fuera suspendida en enero del 2004; que este Cuerpo Colegiado, después de un razonamiento lógico de la ley, los Reglamentos y el estudio de los documentos depositados en el presente caso, entiende que en cuanto al reclamo intentado por la usuaria Hormigones Tratados y Curados, Dominicana, C.x.A., debe declararse incompetente sobre el descargo de la suma supra indicada por concepto de pago de anuncio en las páginas amarillas por mal redacción, en virtud de que esa es una controversia originada entre la usuaria y un tercero, y no entre la usuaria recurrente y la prestadora Verizon C. x A”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones y argumentos de las partes en sus respectivos escritos y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas;

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004.

RESUELVE:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Hormigones Tratados y Curados, C. por A. contra la decisión núm. 723-04, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 37-04, homologada por el consejo directivo de INDOTEL el 27 de mayo del 2004, mediante Resolución núm. 723-04, sobre recurso de queja núm. 1367; Segundo: Pronuncia el defecto de la parte recurrente por falta de concluir y descarga pura y simplemente a la recurrida Verizon Dominicana del recurso de apelación, interpuesto en su contra.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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