Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2000.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha04 Octubre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.B., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, cédula de identificación personal No. 25033, serie 56, domiciliado y residente en la calle I.. G.A., No. 47, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de mayo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de mayo de 1983, a requerimiento del Dr. E.A.G., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 27 de septiembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de diciembre de 1980, en la ciudad de San Francisco de Macorís, ocurrió una colisión entre el vehículo conducido por A.B., de su propiedad, asegurado en la compañía Seguros Pepín, S.A., que transitaba por la carretera San Francisco de Macorís-Pimentel en dirección de Oeste a Este, y el minibús conducido por C.C., propiedad de J.R.V., que transitaba por la misma vía y en la misma dirección, resultando ambos vehículos con desperfectos mecánicos y el conductor del minibús con lesiones físicas, así como sus acompañantes D.A.L., A.S.P., V.V., J.G.V., F.L.P. y M.P.G.; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual dictó su sentencia, en atribuciones correccionales el 26 de mayo de 1981, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por A.B., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia correccional No. 696, de fecha 26 de mayo de 1981, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores J.R.V.M., C.C., F.L.P., D.A.L. y M.A.P.G., a través de su abogado constituido, Dr. R.V.M., contra el señor A.B., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y de la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser regular en la forma, justa en el fondo y hecha de acuerdo a la ley, y se rechazan en cuanto a la constitución hecha a nombre y representación de los señores J.G.V. y A.S.P. por improcedente y mal fundada; Segundo: Se pronuncia el defecto contra el prevenido A.B. por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante estar legalmente citado; Tercero: Se declara al nombrado A.B., de generales ignoradas, culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio de D.A.L. y compartes, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara al nombrado C.C., de generales que constan, no culpable de violación a la Ley 241, y en consecuencia se descarga, por no haber violado dicha ley, se declaran las costas penales de oficio; Quinto: Se condena al nombrado A.B., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de J.R.V.M., por los daños recibidos por el microbús de su propiedad; Mil Pesos (RD$1,000.00), en favor de Cruz Cabrera por los daños recibidos por él; Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), en favor de D.A.L.; Mil Pesos (RD$1,000.00), en favor de M.A.P.G. y Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en favor de F.L.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos en el presente accidente; Quinto: Se condena al nombrado A.B. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria en su aspecto civil a la compañía Seguros Pepín, S.A., en virtud a la Ley No. 4117 sobre Seguros'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido y persona civilmente responsable A.B., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto a la pena, y la corte, obrando por propia autoridad, condena al prevenido A.B., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Se confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; QUINTO: Se condena al prevenido A.B., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor del Dr. R.V.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria, contra la compañía Seguros Pepín, S.A., en virtud de la Ley 4117"; En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros Pepín, S.A., en su respectiva calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad de dicho recurso; En cuanto al recurso de A.B., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso cuando lo interpone por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y en su defecto mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y por ende sólo se examinará el aspecto penal, o sea como prevenido;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que siendo las 8:00 horas de la mañana del día 3 de diciembre de 1980, en la sección de G. de la autopista que conduce de P. a San Francisco de Macorís, mientras la camioneta placa No. 526-928, conducida por su propietario, transitaba de Oeste a Este por la citada autopista, al llegar aproximadamente al Km. 3 ½, después del puente de G., se originó un choque con el microbús placa No. 303-813, propiedad de J.R.V., conducido por C.M.C., resultando el primero de los vehículos con destrucción del parabrisas delantero, ventanilla izquierda, vidrio puerta izquierda, goma izquierda delantera, tablero, espejo retrovisor izquierdo, hundimiento guardalodo, puerta izquierda delantera, abolladura del bonete y otros desperfectos; mientras el último vehículo resultó con descuadre total de la carrocería, torcedura del bomper delantero, abolladura de ambas puertas delanteras y otros daños numerosos; el segundo conductor, o sea, C.M.C., resultó con golpes curables antes de 10 días; F.L.P., V.V., M.A.P., con golpes y traumatismos curables antes de diez (10) días y D.A.L. con traumatismos diversos, curables después de diez (10) días y antes de veinte (20) días; b) que de acuerdo con las declaraciones de los agraviados D.A.L., M.P.G., F.L.P. y del propio C.C., el accidente ocurrió porque mientras ambos vehículos transitaban de Oeste a Este por la autopista Pimentel- San Francisco de Macorís, la camioneta conducida por A.B. iba delante y viró sorpresivamente hacía la izquierda sin sacar la mano ni poner las luces direccionales, razón por la cual el minibús conducido por Cruz Cabrera se estrelló contra el primero con las consecuencias ya indicadas";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido A.B., el delito de golpes y heridas por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado por el literal c) de dicho texto legal, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que la corte de apelación, al condenar al prevenido recurrente a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de A.B., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de mayo de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de A.B., en su calidad de prevenido, contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al recurrente A.B. al pago de las costas, y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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