Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2001.

Fecha07 Febrero 2001
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.A.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 056-0021289-8, domiciliado y residente en la calle Hostos No. 90, del municipio San Francisco de Macorís, provincia D., prevenido; J.R.H., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 9 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de febrero de 1999, a requerimiento del L.. C.F.A.M., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito del L.. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, párrafo 1; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de junio de 1996, mientras el vehículo conducido por S.A.V., propiedad de J.R.H. y asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., transitaba de Norte a Sur por la Autopista Duarte, a la altura del kilómetro 90, chocó con el vehículo conducido por P.R.P., que transitaba por la misma vía pero en dirección opuesta, falleciendo este último a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente, y resultando con lesiones sus acompañante N.D.P. de R. y los menores P.M.R. y S.L.R., según consta en los certificados del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 2 de marzo de 1998, y su dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable, y la compañía aseguradora, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el nombrado S.A.V.S., prevenido; J.R.H., P.C.R., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia correccional No. 145 de fecha 2 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara extinta la acción pública en contra del nombrado P.R.P., por haber perecido en dicho accidente, de conformidad con el artículo 2, del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara al nombrado S.A.V.S., de generales conocidas, culpable del delito de homicidio voluntario en concurrencia de faltas, en violación a los artículos 47, 49 y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado P.R.P.; en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, y se ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) año; se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil que fue incoada por M.P.P., madre del finado P.R.P.; N.D.P., quien actúa por sí y por sus hijos menores S. y P.R., hijos del occiso P.R., a través de su abogado L.. J.S.V., en contra de S.A.V.S., en su calidad de autor de los hechos J., R.H., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora, por haber sido hecha de conformidad a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena en base a la proporcionalidad de la falta cometida a S.A.. V.S. y J.H., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de M.P.P., por los daños y perjuicios que le ocasionó dicho accidente; Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de N.D.P., como resarcimiento por los daños y perjuicios que le irrogó dicho accidente; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de los menores E.R. y P.R., como resarcimiento por los daños, lesiones y perjuicios sufridos en dicho accidente, más el pago de los intereses legales de la suma pre-citados a partir de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil en contra de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. AL4043, causante del accidente'; SEGUNDO: Se confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida; TERCERO: Modifica de la decisión, el ordinal segundo en el sentido de declarar culpable al prevenido S.A.V.S., de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49 y 65, en perjuicio de quien en vida se llamó P.R.P.; y en consecuencia, se le condena únicamente a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y al pago de las costas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; confirma los ordinales tercero, cuarto y quinto; CUARTO: Condena a S.A.V.S., prevenido; J.R.H. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil de este último, al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del L.. J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de J.R.H., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan nulos; En cuanto al recurso de S.A.V.S., prevenido:

Considerando, que el recurrente S.A.V.S. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones ofrecidas por el prevenido en la Policía Nacional y ante el plenario, así como por las de la agraviada N.D.P., esta corte de apelación estableció que mientras S.A.V.S. conducía un vehículo a exceso de velocidad por la Autopista Duarte, se le explotó un neumático delantero al mismo, provocando que perdiera el control y se estrellara contra el vehículo conducido por P.R.P., que transitaba por la misma vía, pero en sentido contrario; b) que el único culpable del accidente es el prevenido S.A.V.S., al conducir a exceso de velocidad, lo que no le permitió mantener el control del carro que conducía al explotar el neumático, en violación a los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; c) que a consecuencia del accidente falleció P.R.P., y resultaron lesionados N.D.P., con trauma craneal encefálico, laceraciones múltiples curables en 90 días; P.R. con fractura de maxilar inferior y trauma cráneo encefálico, curable en 90 días y S.R. con fractura de fémur izquierdo, herida facial y fractura craneal, curables en 60 días, según los certificados definitivos del médico legista";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, párrafo I, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie, por lo que al modificar la Corte a-qua en el aspecto penal la sentencia de primer grado, y condenar a S.A.V.S. a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.P.P. y a N.D.P., por sí y por los menores S.L. y P.M.R., en su calidad de madre y tutora legal de éstos, en los recursos de casación interpuestos por S.A.V.S., J.R.H. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 9 de febrero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de J.R.H. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de S.A.V.S.; Cuarto: Condena a S.A.V.S. al pago de las costas penales, y a éste y a J.R.H., al pago de las civiles, y ordena su distracción en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. hasta los límites de la póliza.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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