Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha16 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente INSAPROMA, compartes

Abogado(s): L.. J.A., N.M.P.R., J.T.

Recurrido(s): H.R.L.H.

Abogado(s): Dr. R.M.G., L.. Arístides Trejo Liranzo

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA); Grupo Mundo Ecológico; Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Eury Cuevas por sí y por los Licdos. N.M.P. y J.T.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 5 de marzo del 2008, a nombre y representación de los recurrentes Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA); Grupo Mundo Ecológico; Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P.;

Oído a los Dres. R.M.G. y A.T.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 5 de marzo del 2008, a nombre y representación de la parte recurrida Dr. H.R.L.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., por los Licdos. N.M.P.R. y J.T., a nombre y representación de los querellantes y actores civiles Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., depositado el 15 de septiembre del 2007 por ante la secretaría de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, y el 17 de septiembre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa interpuesto por el Dr. R.M.G. y el Lic. A.T.L., a nombre y representación del imputado Dr. H.R.L.H., depositado el 19 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero del 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 5 de marzo del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente; los artículos 2 y 3 de la Ley No. 218, del 28 de mayo de 1984, la Ley 228-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de septiembre del 2004 el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P. presentaron querella con constitución en actor civil en contra de F.M.P. y R.L., en sus calidades de S. y Subsecretario de Medio Ambiente, respectivamente, y las empresas Trans-Dominicana de Desarrollo, M.V.S.A., y Silverspot Enterprice de Puerto Rico, imputándoles la violación a los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18 párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 de la Ley No. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Ley No. 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos, animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos peligrosos y su eliminación; el artículo 9 del Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación; el reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y el Reglamento de Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales; b) que el 27 de octubre del 2005, el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales presentó acusación debidamente individualizada en contra de Multigestiones Valenza, S.A., R.C.F., Dr. H.R.L.H., L.. R.A.B.R., Trans-Dominicana de Desarrollo, S.A., y D.A.R.P. por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, el cual dictó auto de apertura a juicio contra H.R.L. y R.A.B.R., el 8 de diciembre del 2005, enviándolos por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Samaná; c) que el 9 de marzo del 2006, la Suprema Corte de Justicia acogió la declinatoria que le fue presentada y envió el conocimiento del caso por ante la Jurisdicción de San Francisco de Macorís; d) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia el 21 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable al Dr. H.R.L., de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohibe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y el reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles; SEGUNDO: Declara no culpable al Lic. R.A.B., de violar los artículos 38, 41 numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohibe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenio de Basilea, respecto a permitir el depósito del material denominado Rock Ash, sin los proyectos que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, previo al depósito de dicho material en el Distrito Municipal de Arroyo Barril, provincia de Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público; TERCERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el Ministerio Público respecto a declarar culpable al señor R.A.B.R., de violar la Ley 70 en los artículos 1.5 y 4, sobre Autoridad Portuaria, por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores H.R.L. y R.A.B., consistente en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; QUINTO: Rechaza la solicitud de ordenar a los señores H.R.L. y R.A.B., costear el traslado del material denominado R.A., a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; SEXTO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los co-imputados H.R.L. y R.A.B.; SÉPTIMO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en querellante y actores civiles del señor R.A.P. y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arrollo Barril, en contra del señor H.R.L.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor R.A.P., por no haber probado el daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probado sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; NOVENO: Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve (9:00) A. M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles y por el Ministerio Público, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación: a) el interpuesto por el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), El Grupo Mundo Ecológico, La Junta de Vecinos A., Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., querellantes y actores civiles, en fecha 11 de agosto del 2006; y b) el interpuesto por el Lic. A.C.V., Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, L.. J.C.M., Procurador General Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y J.F.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, representantes del Ministerio Público y el Estado Dominicano, en el caso seguido a los imputados Dr. H.R.L. y L.. R.A.B.R., en fecha 11 de agosto del 2006, ambos en contra de la sentencia penal No. 84-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”;

Considerando, que los recurrentes Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA); Grupo Mundo Ecológico; Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., por medio de sus abogados, L.. N.M.P.R. y J.T., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Violación por inobservancia o errónea aplicación de la ley (artículos 172, 8, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17, y 18, párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 de la Ley 64-00, así como también la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic); Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (violación a los artículos 24, 170 y 172 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación, en las páginas 32, 33 y 34, señalan lo siguiente: “que quedó demostrado en la audiencia del recurso de alzada que según el informe elaborado por la Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo conjuntamente con el equipo ambiental de la Academia de Ciencias de la República Dominicana, en relación al depósito de desechos en forma de cenizas compactadas (Rock Ash) en el puerto de Arroyo Barril, Samaná, establece en el punto 6 que los hallazgos fundamentales del estudio son los siguientes: -Los desechos de cenizas compactadas depositadas en Arroyo Barril son tóxico por: la presencia de Arsénico (As), Cadmio (Cd), B. (Be) y V. (V) muy por encima de los niveles establecidos por los estándares internacionales (CEE, EPA, Chile, Brasil, Costa Rica, Bolivia); los efectos directos de la alta alcalinidad sobre la piel humana sensible (abrasión por alcalosis), los ojos y las vías respiratorias así como de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS); satisface todas las condiciones establecidas en el artículo 1, acápite 1 literales a y b del Convenio de Basilea para ser denominado peligroso. Siendo las denominaciones asignadas obligatorias para cualquier referencia a desechos objeto de tránsito. -El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación ha sido violado por todas las partes involucradas convirtiendo en ilícita toda la operación al no caracterizar adecuadamente los desechos transportados; al no existir un documento de consentimiento previo expedido por la Autoridad Nacional del Convenio de Basilea, como manda el artículo 4, acápite 1, literales a, b, c y d; así como acápite 2 literales c, d, e, f, g del Convenio de Basilea; al violarse las disposiciones del artículo 4, acápite 7 y 8 y sus literales que definen las características del personal, los equipos y de los sistemas de embalaje así como de la naturaleza y nivel de detalles de la información en los documentos que acompañan cada transporte; al no cumplirse con lo estipulado en el artículo 6, acápite 9 sobre notificación certificada detallada de los desechos recibidos al Estado exportador. -Los permisos expedidos por la Subsecretaría de Gestión Ambiental son irregulares, violatorios a la Ley 64-00, a las normas establecidas por esa subsecretaría y a los procedimientos generalmente establecidos por ese tipo de documentos. Los permisos fueron expedidos para proyectos inexistentes. No existe un proyecto escrito sometido por una autoridad competente para “…la preparación del patio de carga del puerto de (Samaná?, Manzanillo?), con el fin de aumentar la capacidad portante y disminuir la plasticidad del mismo”. El permiso expedido después del “análisis previo”, para Manzanillo tiene fecha 7 de noviembre del 2003 mientras que el primer desembarco ocurrió el 29 de octubre y la muestra para los análisis se tomaron en la misma fecha y de los camiones que estaban desembarcando. El reporte de esos análisis se depositó el 5 de noviembre a las 11:14 y la autorización se expidió en menos de treinta horas. El permiso no se refiere a la naturaleza, ni al origen, ni a la composición del material en ninguna de sus partes, no existe en los documentos dirigidos a la Autoridad Portuaria ninguna explicación sobre el material violentando las normas propias de Gestión Ambiental y los procedimientos generalmente aceptados para fines de embarque y desembarque. Los análisis recibidos como buenos y válidos por la Unidad de Gestión Ambiental no incluyeron indicadores obligatorios para el tipo demuestra y condujeron a interpretaciones erróneas al generalizar sobre toxicidad para variables no estudiadas. La unidad de gestión no interpretó los reportes de análisis para emitir los permisos para Samaná ya que ignoraron el nivel de V. de 80.3 ppm que desborda significativamente todos los parámetros establecidos y reafirma la toxicidad. No existen parámetros establecidos en el país para depositar a la orilla del mar 50,000 toneladas de desechos, reciclables o no, por lo que la referencia obligatoria son las normas adoptadas por el Convenido de Basilea. -No existe correspondencia entre los objetivos señalados en el permiso (preparación del patio de carga del puerto de Samaná), lo que se registra en el puerto “mercancía en tránsito para ser reexportada, lo que declaran los funcionarios de la Subsecretaría de Gestión Ambiental” “para triturar y clasificar rocas en la República Dominicana y exportarlo…” y lo que dice la compañía Multigestiones Valenza, S.A. “para venderlo en el mercado local abaratando el precio del cemento”. -El Permiso excluye además de estudio de impacto ambiental al “determinar con el análisis previo que los impactos posibles no son significativos” en violación a las numeraciones expresas de la Ley 64-00 y a las normas y procedimientos asumidos ya que el “proyecto” no cumple ninguna de las condiciones para ser excluido. -No hubo ningún tipo de supervisión por parte de las autoridades de Gestión Ambiental ya que la forma en que fueron “depositados” los materiales de desecho de cenizas de carbón compactadas no respetaron ni distancia al mar, ni salud, ni control de polvos desprendidos, ni pertinencia de personal. Se ha podido comprobar que no se realizó “análisis previo” como procedimiento indispensable para determinar el tipo de estudio que demandaba este proyecto o actividad, el cual tiene que ser específico y nunca inferido aunque se compare con el análisis previo realizado en el mismo lugar y para un proyecto similar. El informe elaborado por la Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo conjuntamente con el equipo ambiental de la Academia de Ciencias de la República Dominicana, establece las siguientes conclusiones: El material depositado es tóxico por su clasificación, por su contenido de metales pesados y contaminante por su ubicación manejo; los procesos de análisis previo y los trámites burocráticos necesarios para garantizar la gestión adecuada fueron violados o ignorados y el traslado del material depositado en Samaná se hizo violando el Convenio de Basilea”;

Considerando, que los recurrentes, también expresan, en síntesis, en el desarrollo de sus medios, que: “la Corte a-qua violó los artículos 172, 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18, párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 de la Ley 64-00, así como la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic) y el Convenio de Basilea; que la parte acusadora una vez más quiere llevar al ánimo y al conocimiento de los magistrados jueces que integran ese tribunal de alzada, que las pruebas aportadas por la acusación respecto de dicho imputado, son suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, y que se remite al fundamento de lo planteado y desarrollado en el presente escrito de apelación, todo lo que demuestra que al decidir, como en efecto decidió, la Juez a-qua incurrió en una mala apreciación de los hechos y, en consecuencia, en una incorrecta aplicación del derecho que se traduce en una inobservancia o errónea interpretación o aplicación de la ley procesal, cuyos textos legales han sido enunciados, los que obligan al juzgador a valorar la prueba aportada y apreciar toda ella de manera conjunta y armónica; que la Jueza a-qua incurrió en una mala aplicación del derecho tanto procesal como material, lo que impidió a la juzgadora combinar la prueba aportada y la normativa que define los tipos penales acusados como infracción, por los fundamentos supra expuestos; por consiguiente, como consecuencia de este recurso se procura una valoración lógica y basada en las máximas de experiencia, características estas que sin dudas adornan a esa Corte, por lo que deberá decretarse la revocación de la sentencia recurrida en relación a este imputado; que la juzgadora incurrió en una violación de la ley, en relación a la parte in-medio del artículo 24 de la norma procesal, que obliga al tribunal a motivar sus decisiones, y la primera parte de las disposiciones del artículo 172 C.P.P., en relación a la valoración lógica de las pruebas y en consecuencia incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que se traduce en una manifiesta ilogicidad de motivos, lo que provoca que la decisión sea revocada”;

Considerando, que para confirmar la sentencia del Juez a-quo, que descargó a H.R.L.H. y R.A.B., la Corte a-qua se basó esencialmente en que el material depositado en la jurisdicción de la provincia de Samaná, no era tóxico, conforme lo determinaron varios laboratorios con sede en el exterior, además de que, en contra de los acusados no se especificaron cuáles artículos violaron de la Ley No. 218 de 1984, ni tampoco el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos, por lo que no se especificaron cuáles eran las imputaciones precisas de cargos, pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del razonamiento de la Corte a-qua, resulta extraño que desconociera el análisis que hace, consignado por ella, en su sentencia, la Universidad Autónoma de Santo Domingo y la Academia de Ciencias de la República Dominicana que: “El material depositado por su clasificación y contenido de metales pesados; los procesos de análisis previo y los trámites burocráticos para garantizar la gestión adecuada fueron violados o ignorados y el traslado del material depositado en Samaná se hizo violando el Convenio de Basilea”; que asimismo, continúa el informe: “Los permisos expedidos fueron para proyectos inexistentes”; el permiso no se refiere ni a la naturaleza, ni al origen, ni a la composición del material, en ninguna parte; por último, señala que: “la Unidad de Gestión no interpretó los reportes de análisis para emitir los permisos para Samaná ya que ignoraron el nivel de V. de 80.3 que desborda significativamente todos los parámetros establecidos y reafirma la toxicidad”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que las pruebas no fueron debidamente valoradas, y que se incurrió en una errónea aplicación de la Ley No. 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohíbe la introducción al país, por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales que contengan sustancias que puedan infectar, contaminar o degradar el medio ambiente, incluyendo entre ellos, mezclas y combinaciones químicas, restos de materiales pesados, residuos de materiales radioactivos, ácido y álcalis no determinados, etc., es preciso destacar que para la Corte a-qua, convalidar la sentencia del Tribunal a-quo, le bastó acoger selectivamente un informe que sostiene que el material no es tóxico, ignorando totalmente que se trataba de una basura radioactiva o desecho industrial que degradó el medio ambiente de Samaná por haber sido depositado en un sitio próximo al mar, de manera que cuando caía la lluvia lo arrastraba hacia éste, con graves perjuicios para la fauna marina y el medio ambiente que le rodeaba; además de que no tomó en cuenta que uno de los laboratorios, el Greenpeace, al cual le dio mayor peso probatorio, también aseguró que: “es posible que las muestras de otras partes del depósito puedan revelar patrones diferentes de contaminación y que en ausencia aparente de contaminación química significativa en las muestras provistas no niega la posibilidad de que el Roch Ash, particularmente los depósitos no compactados, puedan hacer surgir niveles locales de otro tipo de riesgo significativo, ej. Deposición y/o inhalación de partículas/polvo en el viento”;

Considerando, que en su deficiente y errónea motivación justificativa del descargo operado a favor de los imputados, la Corte a-qua entiende que los jueces del tribunal de primer grado hicieron una interpretación correcta de la referida Ley No. 218, al entender que: “Quedó suficientemente probado que el Rock Ash es un residuo proveniente de un proceso industrial…”, desconociendo que una de las acepciones del vocablo basura es precisamente residuo, que como hemos visto la referida Ley lo prohíbe, además de que sin lugar a dudas, contamina y degrada el medio ambiente, como ya se ha dicho; por lo que procede acoger los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR