Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 18909, serie 36, domiciliado y residente en la sección Inoa, del municipio de San José de las M., de la provincia de Santiago de los Caballeros; L.T., domiciliada y residente en la calle R.M.M.N. 9, del municipio de San José de de las Matas y/o R.E.A., persona civilmente responsable y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones correccionales, el 21 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 25 de mayo de 1983 a requerimiento del Dr. M. de J.D.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por sus abogados, Dr. R.A.F., L.. T.O.N.G.;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C., J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 30, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de julio de 1979, mientras el vehículo conducido por F.R.C., propiedad de L.T. y/o R.E.A. y asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., transitaba por la carretera que conduce a San José de las M. chocó con el motor conducido por M.A.C., resultando con traumatismos múltiples tanto éste como su acompañante, el nombrado B.E.; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; c) que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada para conocer del fondo del asunto, pronunciando su sentencia el 9 de mayo de 1980, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Debe declarar, como al efecto declara al nombrado F.R.C., culpable de violar los artículos 49, 71 y 75 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de Quince Pesos Oro (RD$15.00), por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar y declara al nombrado M.A.C., no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar y declara buena y válida, la constitución en parte civil formulada por los señores M.A.C. y B.A.E., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar, y condena a L.T., al pago de las siguientes indemnizaciones de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00), en favor de M.A.C., por los daños morales y materiales que experimentó a consecuencia de los golpes y heridas que recibió; además la suma de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00), por las averías sufridas por la motocicleta de su propiedad; y la suma de Ochocientos Pesos Oro (RD$800.00) a favor de B.E. por los daños morales y materiales que experimentó a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Debe condenar, y condena a L.T. al pago de los intereses legales de las indemnizaciones principales, a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Sexto: Debe condenar y condena a L.T. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.A.F., L.. T.O.N.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Debe declarar, y declara la sentencia a intervenir, oponible y ejecutoria contra la compañía Seguros Patria, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la señora L.T.; Octavo: Debe condenar, y condena a F.R.C. al pago de las costas penales del procedimiento, y en cuanto a M.A.C., las declara de oficio"; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en las formas, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M. de J.D.S., quien actúa a nombre y representación de F.R.C., L.T. y R.E.A. y la compañía Seguros Patria, S.A., y el interpuesto por el Lic. T.O.N.G., quien actúa a nombre y representación de M.A.C. y B.A.E., parte civil constituida, contra la sentencia No. 175 de fecha 9 de mayo de 1980, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Modifica los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de que dichos ordinales expresen L.T. y/o R.E.A.; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena a F.R.C. al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a L.T. y/o R.E.A. al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.F., L.. T.O.N.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación de F.R., prevenido y L.T. y/o R.E.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el plazo para interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en defecto comienza a correr a partir de la notificación de la misma, y cuando haya vencido el plazo de la oposición, por aplicación del artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie se trata de una sentencia en defecto, notificada el 19 de noviembre de 1980, al prevenido y a la persona civilmente responsable, según consta en el acto del ministerial H.D.J.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de San José de las M., y recurrida en casación el 25 de mayo de 1983, es decir, casi tres años después de su notificación, por lo que, obviamente, su recurso resulta inadmisible por tardío; En cuanto al recurso de casación de lacompañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la compañía aseguradora puesta en causa, en virtud de lo establecido por el artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado ningún memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta; que al no hacerlo, el presente recurso resulta nulo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.A.C. y B.E., en los recursos de casación interpuestos por F.R.C., L.T. y/o R.E.A. y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de octubre de 1980, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por F.R.C. y L.T. y/o R.E.A.; Tercero: Declara nulo el recurso de la compañía Seguros Patria, S. A; Cuarto: Condena a F.R.C. al pago de las costas penales, y a éste y a L.T. y/o R.E.A. al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.F., L.. T.O.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la compañía Seguros Patria, S.A. hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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