Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2003.

Fecha05 Marzo 2003
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0324563-9, domiciliado y residente en la calle E.V.N. 52-B del ensanche Bella Vista de esta ciudad, prevenido, y N.A., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol Oído al Dr. M.M.P. en la lectura de sus conclusiones en representación de Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 16 de marzo del 2001 a requerimiento del Dr. M.M.P. actuando a nombre y representación de Tokio Motors, C. por A. y R.R.S., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de marzo del 2001, a requerimiento del Dr. J.O.V.M. actuando a nombre y representación de N.A., S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el desistimiento hecho por la recurrente N.A., S.A., suscrito por su presidente O.N.V.M.;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. M.M.P., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. J.O.V.M., a nombre de N.A., S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina Abréu del Distrito Nacional, fue apoderado para conocer de un expediente a cargo de Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S. por violación al artículo 13 de la Ley No. 675, en perjuicio de N.A., S.A. y/o N.V.M., dictando sentencia el 22 de junio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; b) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2001, intervino el fallo impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación en contra de la sentencia No. 041 de fecha 22 de junio de 1999 emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina Abréu del Distrito Nacional, interpuesto por el aspecto penal, por la empresa Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, Dr. M.M.P., en fecha 12 de julio de 1999, así como también por la empresa N.A., S.A., parte querellante, a través de su abogado Dr. J.F.M.M., ambos en fecha 12 de julio de 1999, por haber sido hechos de acuerdo con la ley en tiempo hábil, cuyo dispositivo de sentencia, copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable a la empresa Tokio Motors, C. por A., de haber violado los artículos 13 de la Ley 675 y artículo 8 de la Ley 6232; Segundo: Se condena a la empresa Tokio Motors, C. por A., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), en manos de su representante R.R.; Tercero: Se le ordena a la empresa Tokio Motors, C. por A., a demoler la parte de la pared medianera que fue levantada, que es la parte que cubre el callejón y llevarla hasta donde estaba dicha pared originalmente; Cuarto: Se ordena a la empresa Tokio Motors dejar cerrado el callejón correspondiente a la parte que le alquiló la querellante, pues se entiende que dicho negocio, de abrirse, se desprotegería; Quinto: Se condena a Tokio Motors al pago de las costas; Sexto: Se comisiona al ministerial F.V.S., para la notificación de esta sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal se confirma en todas sus partes la sentencia No. 041-99 emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A. delD.N.; TERCERO: En el aspecto civil, se declara inadmisible, el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio por acciones N.A., S.A., toda vez que éstos no se constituyeron en parte civil en el tribunal de primer grado, razón por la cual, de acoger las peticiones realizadas por éstos en el aspecto civil, se estaría incurriendo en violación al principio del doble grado de jurisdicción"; En cuanto al recurso de N.A., S.A.:

Considerando, que la recurrente, N.A., S.A. ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata, por lo que procede acogerlo; En cuanto al recurso de Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S., prevenido:

Considerando, que los recurrentes, en el memorial suscrito por su abogado alegan lo siguiente: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercero Medio: Violación al artículo 8 inciso j de la Constitución; Cuarto Medio: Falta de calidad de la demandante O.N.V.M.";

Considerando, que en el primer medio, el único que se analiza por la solución que se dará al asunto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al emitir su sentencia debió hacer una real y valedera sustanciación de los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a lo decidido por ella";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada evidencia que la misma contiene la relación detallada del proceso llevado a cabo en las jurisdicciones de juicio con motivo de la querella interpuesta por N.A., S.A. contra Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S., así como la indicación de los textos legales aplicados para declarar culpable a los recurrentes, pero sin indicar los hechos materiales constitutivos de la infracción por la cual fueron condenados los recurrentes a la pena de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y la demolición de la pared medianera construida entre las propiedades de la querellante y el querellado;

Considerando, que en materia penal es preciso que los jueces comprueben en los hechos la existencia de todas las circunstancias exigidas para caracterizar la infracción, y que en derecho califiquen estas circunstancias con relación a la ley que sea aplicada, pues no basta que indiquen los textos legales aplicados, pues la enunciación de éstos por sí solos no es constituyen motivos suficientes para una sentencia; es necesario que los jueces expliquen en qué consistió la violación imputada al prevenido para caracterizar la infracción, y en función de ello aplicar la ley;

Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo en su sentencia no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por N.A., S.A. y la admite como interviniente en el recurso de casación interpuesto por Tokio Motors, C. por A. y/o R.R.S. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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