Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Distribuidora de Muebles Attías, C. por A., G.A..

Abogado(s): Dr. P.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Distribuidora de Muebles Attías, C. por A. y G.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 25 de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. P.M., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados J.L.V., Juez de esta Suprema Corte de Justicia y los magistrados M.C.G.B., I.C.H. y N.D.F., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 13 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D. F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de mayo de 1995 mientras B.L. viajaba en la parte trasera del camión conducido por V.S.L., que transitaba de Oeste a Este por la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, al llegar a la intersección formada con la avenida T., fue atropellado por el camión conducido por D. de la Hoz, propiedad de Distribuidora de Muebles Gosis Attías y/o C.K. y asegurado con la compañía Centro de Seguros la Popular, C. por A. que transitaba por la misma vía y en igual dirección, resultando B.L. con traumatismo en torax y brazo izquierdo, según se comprueba por el certificado del médico legista; b) que el conductor D. de la Hoz fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el cual apoderó la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 18 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ésta pronunció la sentencia el 9 de octubre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: a) L.. G.R.E., a nombre y representación de B.L.; b) el Dr. M. delS.G., en representación de D. de la Hoz, la persona civilmente responsable Gosis Attias, S.A., y/o C.K. y el Centro de Seguros La Popular, C. por A., contra la sentencia núm. 98-96 de fecha 18 de julio de 1996, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se pronuncia el defecto de los nombrados D. de la Hoz y V.S.L., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Se declara al nombrado V.S.L., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley núm. 241 de 1967; y en consecuencia, se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido y a su favor se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara al nombrado D. de la Hoz, portador de la cédula de identidad personal núm. 591186, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 19, Sabana Perdida, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, y 65 de la Ley núm. 241; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor B.L., en contra de D. de la Hoz, por su hecho personal de C.K. y/o Distribuidora de Muebles Gosis Attias, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente de C.K., en su calidad de beneficiaria de la póliza y de la compañía Centro de Seguros La Popular, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. V79-04997 mediante póliza núm. 20501-4562, a través de su abogado constituido L.. G.A.R.E., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones incidentales vertidas en audiencia por la Dra. K.S., a nombre y representación de Chazi Kattie y/o Distribuidora de Muebles Gosis Attias, S.A. y Centro de Seguros La Popular, C. por A., por improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal y se condena a D. de la Hoz y a C.K. y/o Distribuidora de Muebles Gosis Attias, en sus calidades expresadas anteriormente, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), en favor y provecho de B.L. como justa reparación por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del presente accidente; b) a los intereses legales que genere dicha suma acordada procedentemente a favor del mismo beneficiario a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. G.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Centro de Seguros La Popular, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente chasis núm. V79-04997, mediante póliza núm. 20501-4562, vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con las disposiciones del artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del nombrado D. de la Hoz, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado D. de la Hoz, al pago de las costas penales, y conjuntamente con Chazi Kattie y/o Distribuidora de Muebles Gosis Attias, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. G.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) que esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por D. de la Hoz ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia el 31 de enero del 2001, casando la sentencia por violación al numeral 3ro. del artículo 23 de Ley sobre Procedimiento de Casación y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; e) que esta Corte pronunció la sentencia objeto del presente recurso el 6 de agosto del 2001 cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto: a) por el Lic. G.R.E., a nombre y representación de B.L.; b) por el Dr. M. delS.G., en representación de D. de la Hoz, la persona civilmente responsable Gosis Attias, S.A., y C.K. y el Centro de Seguros La Popular, contra la sentencia No. 98/96 de fecha 18 de junio del 1996, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: >Primero: Se pronuncia el defecto de los nombrados D. de la Hoz y V.S.L., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; Segundo: Se declara al nombrado V.S.L., de generales que constan no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241 de 1967 y en consecuencia se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometidos y a su favor se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara al nombrado D. de la Hoz, portador de la cédula de identidad personal No. 591186, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3ra., No. 19, Sabana Perdida, D.N., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c y 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por el señor B.L., en contra de D. de la Hoz, por su hecho personal de C.K. y/o Distribuidora de Muebles Cosis Attias, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por su calidad de beneficiaria de la póliza y de la compañía Centro de Seguro La Popular, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis No. V79-04997, mediante la póliza No. 2050-4562, a través de su abogado constituido L.. G.A.R.E., por haber sido hecho de conformidad a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones incidentales vertidas en audiencia por la Dra. K.S. a nombre y representación de Chazi Kattie y/o Distribuidora de Muebles Gosis Attie, S.A., y Centro de Seguros La Popular, C. por A., por improcedentes y mal fundadas y carente de base legal y se condena a D. de la Hoz y a C.K. y/o Distribuidora de Muebles Gosis Attie, en sus calidades expresadas anteriormente al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor y provecho de B.L. como justa reparación por las lesiones físicas sufridas a consecuencia del presente accidente; b) a los intereses legales que genere dicha suma acordada precedentemente a favor del mismo beneficiario a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas civiles del presente proceso con distracción de las mismas en provecho del L.. G.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Centro de Seguros La Popular, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente chasis No. V79-04997, mediante póliza No. 2050-4562, vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con las disposiciones del artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del prevenido D. de la Hoz y de la compañía La Popular de Seguros, S. A., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo del aludido recurso, se confirma en todas sus partes la sentencia atacada con el mismo; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la abogado de la defensa del prevenido y de la persona civilmente responsable, por improcedente y mal fundadas;

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Muebles Attías, C. por A. y G.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como Tribunal de envío, el 6 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., J.L.V., M.T., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D. F.E., P.R.C., M.G.B., I.C.H., N.D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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